Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha10 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.M.H.M.

Abogado(s): L.. T.M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): M.A.F.P.

Abogado(s): L.. Miguel Martínez Sanchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.H.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0180425-0, domiciliado y residente en la calle Laurel No. 14, B.V. de esta ciudad, imputado, contra el fallo dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M. por sí y por el Lic. T.M.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de agosto del 2007, a nombre y representación del recurrente G.M.H.M.;

Oído al Lic. M.M.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de agosto del 2007, a nombre y representación de M.A.F.P., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. T.M.T., a nombre y representación del recurrente G.M.H.M., depositado el 25 de mayo del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M.M.S., a nombre y representación de M.A.F.P., actor civil, depositado el 4 de junio del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando la audiencia para conocerlo el 29 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 405 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de octubre del 2006, M.A.F.P. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra G.M.H.M., por violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano; b) con relación a dicha solicitud, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió el 17 de enero del 2007, una resolución de apertura a juicio contra el imputado; c) que al ser apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 22 de marzo del 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declaramos a G.M.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0959308-7, domiciliado y residente en la calle Laurel No. 14, B.V., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.F., y en consecuencia, lo condenamos a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de la multa correspondiente, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Ordenamos el mantenimiento de las medidas de coerción impuesta al señor G.H.M. por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, mediante la resolución No. 541-06, de fecha 10 de abril del 2006, así como el impedimento de salida del país que le fue impuesta por el mismo tribunal, mediante la resolución No. 1674-05 de fecha 21 de diciembre del 2005; TERCERO: Declaramos bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por M.A.F.P.; y en cuanto al fondo, condenamos a G.H.M., a pagar al actor civil una indemnización de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios irrogados por su falta; CUARTO: Ordenamos a G.H.M., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor del Dr. M.M.S., abogado del actor civil quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordenamos la lectura íntegra de la sentencia para el día miércoles 28 de marzo del corriente a las nueve horas (9:00) valiendo citación a las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado G.M.H.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril del 2007, por el Lic. T.M.T., actuando a nombre y representación del imputado G.M.H.M., contra la sentencia No. 06/2006, de fecha 22 de marzo del 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos expuestos en los considerandos que forman parte integral de la presente resolución”;

Considerando, Atendido, que el recurrente G.M.H.M., por medio de su abogado, L.. T.M.T., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana, relativo al derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción, en virtud de que la Corte a-qua conoció el fondo del recurso de apelación en cámara de consejo y declaró inadmisible el recurso de apelación”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: “Que el recurrente G.M.H.M., fue juzgado por la Corte a-qua sin ser escuchado sus alegatos en franca violación a su derecho de defensa, al conocer la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el fondo del asunto en cámara de consejo y declarar inadmisible su recurso de apelación”;

Considerando, que el Código Procesal Penal persigue garantizar a las partes la más estricta observancia de las garantías constitucionales y la celeridad de los procesos, así como que los recursos de apelación y de casación se ajusten a los parámetros establecidos por los artículos 416 y 417, los primeros, y 425 y 426, los segundos, a fin de que no se congestionen esas jurisdicciones con asuntos temerarios o baladíes; que, a ese efecto, se han establecido mecanismos novedosos mediante los cuales las Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Justicia ponderan inicialmente si el recurso interpuesto tiene o no asidero jurídico y si se ajusta a los artículos antes citados; procediendo en caso afirmativo que los declare admisible y conozca del asunto, y en caso contrario que los descarte por no ceñirse a las regulaciones señaladas;

Considerando, que en buen derecho, debe entenderse que procede ser declarado inadmisible todo recurso intentado contra una sentencia que ha sido dictada con el más estricto apego a los cánones jurídicos para la estructuración y motivación de la misma; sin embargo, al pronunciarse esa inadmisibilidad, en el caso de las Cortes de Apelación, obviamente éstas no pueden hacer un examen de fondo del asunto, en el que se analice o pondere algún elemento de prueba testimonial, pericial, documental, audiovisual, etc., toda vez que ello equivaldría a su conocimiento sin la presencia o representación de las partes del proceso; no obstante, nada impide ni puede censurarse que las Cortes apoderadas ofrezcan explicaciones genéricas, adecuadas y plausibles sobre las razones que las han obligado a declarar la inadmisibilidad, lo que no puede confundirse con el fondo del procedimiento en sí, que implica el examen de los hechos, de la circunstancia de lo acontecido y de las pruebas que han servido para establecer éstos; lo cual es otra cosa;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de marzo del 2007, expresó lo siguiente: “Que, al análisis de la sentencia impugnada y de las actuaciones remitidas por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala de la Corte entiende que la decisión judicial rendida por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión. Apoyando el J. su decisión en motivos coherentes, concordantes, claros y precisos, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, determinando, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que de las pruebas presentadas quedó establecida la culpabilidad del imputado G.M.H.M., por lo que procedió a condenarlo tanto en el aspecto penal como en el civil. De igual forma, la sentencia contiene la exposición del razonamiento realizado por el juzgador al examinar los hechos y aplicar la norma jurídica. Además, la misma exhibe un orden lógico, en el cual la conclusión se corresponde con las premisas fácticas y normativas que la sustentan; que para llegar a la decisión arribada, esta S. ha tomado en consideración el escrito de réplica depositado por la parte recurrida, el 11 de abril del 2007; que en tal virtud procede que esta Sala de la Corte declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber comprobado que los motivos argüidos por la parte recurrente no se corresponden con los fundamentos de hecho y derecho planteados en la sentencia objeto del presente recurso, tal y como lo dejamos establecido anteriormente en esta misma decisión; que, al analizar las actuaciones procesales, tampoco se ha podido advertir que exista violación a aspectos de índole constitucional que hagan posible que esta Tercera Sala, declare con lugar el recurso, en atención a las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal”; con lo cual, la Corte a-qua dio motivos genéricos y plausibles sobre las razones que la llevaron a declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el medio alegado por el recurrente deviene en inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.F.P. en el recurso de casación interpuesto por G.M.H.M., contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.H.M., contra dicha decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. M.M.S., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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