Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha15 Abril 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A., compartes

Abogado(s): Dr. C.M., L.. M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión y suspensión de la sentencia firme dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 11 de mayo de 2005, interpuesto por los señores E.A., J.A.L., I.A.A., E.A.M., D.A.A.A., J.A.A., R.A.O.J., A.S.M., A.A. y J.Z.F. de Jesús; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M. y la L.. M.M., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la instancia de fecha 28 de octubre de 2008 depositada por los abogados de los recurrentes en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2008, en virtud de la cual solicitan la revisión y suspensión de la sentencia firme dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 11 de mayo de 2005, la cual concluye así: “a) Declarar admisible el recurso de revisión; b) Anular la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el Art. 434 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, en consecuencia dictar directamente la sentencia del caso, sobre la absolución de los imputados recurrentes, ordenando su libertad en caso de encontrarse apresados; c) En el supuesto de los casos, de entender, que sea necesaria una nueva valoración de las pruebas, ordenar la celebración de un nuevo juicio; d) Condenar al pago de las costas a la parte recurrida”;

Visto la resolución la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, declarando la inadmisibilidad de los recursos de apelación y casación interpuestos por los hoy recurrentes en revisión y suspensión, con las cuales quedó consolidada como firme la sentencia arriba mencionada;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2009 que declaró admisible el recurso de revisión y suspensión arriba mencionada, y fijó la audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2009;

Visto la instancia del señor G.R.H. depositada por los abogados M.R.P. de F., N.M. y S.S.F., mediante la cual solicitan la reapertura de los debates, de fecha 6 de marzo de 2009;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 428 y siguientes del Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Resulta, que con motivo de una querella presentada por los sucesores R.H., representados por el Sr. G.R.H., en contra de los hoy recurrentes, por violación de propiedad, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual dictó una sentencia el 11 de mayo de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declaran a los imputados E.A., J.Z. de J.F., I.A., J.A.A., E.A.M., R.A.O.(., I.A., A.A., A.S., P.M. y P.M. (hijo), culpables de violar las disposiciones establecidas en el artículo 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor G.R. y sucesores R.Y. y R.H.; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenan a los imputados E.A., J.Z. de J.F., I.A., J.A.A., E.A.M., R.A.O.(., I.A., A.A., A.S., P.M. y P.M. (hijo), a un (1) año de prisión, RD$500.00 de multa y al pago de las costas penales; TERCERO: Ordenar, como al efecto se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, así como el desalojo inmediato de los ocupantes de la parcela 12 A del D.C. No. 3, del municipio de Bayaguana, a nombre de la sucesión M.R.Y. y A.E.H., viuda R., y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, todo ello en virtud de lo establecido en el párrafo agregado de la Ley 234 de fecha 30 de abril de 1964; CUARTO: Declarar, como al efecto se declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la acción civil intentada por el señor G.R.R.H., por sí y en representación de la sucesión R.H., por haber sido intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan a los imputados E.A., J.Z. de J.F., I.A., J.A.A., E.A.M., R.A.O.(., I.A., A.A., A.S., P.M. y P.M. (hijo), al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno, a favor y provecho del señor G.R.R., por los daños morales y materiales recibidos por éste producto de la acción delictuosa de los imputados; SEXTO: En cuanto a los demás sucesores, se rechaza la constitución en parte civil por no haberse depositado en el proceso el poder otorgado al señor G.R.H., para actuar en su nombre; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto se condenan a los imputados E.A., J.Z. de J.F., I.A., J.A.A., E.A., R.A.O.(., I.A., A.A., A.S., P.M. y P.M. (hijo), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los Dres. M.R.P., N.A.M. y S. de los Santos, por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declarar, como al efecto se declara la sentencia oral, pública y contradictoria, en razón de que la barra de la defensa, luego de rechazarle una solicitud de recusación contra el J.P., en virtud de lo establecido en los artículos 78, 82 y 305 del Código Procesal Penal, se negaron a concluir, por lo cual fueron puestos en mora para concluir haciendo caso omiso a la decisión del tribunal”;

Resulta, que la misma fue recurrida en apelación por E.A. y compartes, y la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la declaró inadmisible;

Resulta, que esa resolución fue recurrida en casación por las mismas personas que habían sucumbido, y dicho recurso fue también declarado inadmisible por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que los impetrantes sometieron por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia una instancia solicitando la revisión y suspensión de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 11 de mayo de 2005, que los condenó por violación de propiedad, en perjuicio de los señores R.H., expresando que el artículo 428 del Código Procesal Penal abre la posibilidad de revisar las sentencias firmes de cualquier jurisdicción, en los casos expresamente señalados por dicho texto, y sobre todo, de acuerdo con su parecer, se acogen al ordinal 4 del artículo mencionado que dice así: “Cuando después de una condena sobrevenga algún hecho o se presente algún documento que no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho”;

Resulta, que los recurrentes, en apoyo de su instancia depositan los siguientes documentos que no se conocieron en los debates: 1) Informe de la Inspección de la Dirección General de Bienes Nacionales de fecha 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se revela que los sucesores R.H. realizaron un deslinde en la parcela núm. 12 del D.C. núm. 3 del municipio de Monte Plata, que contiene grandes errores que perjudican en gran medida los terrenos propiedad del Estado Dominicano donde se encuentran ubicados los parceleros hoy recurrentes; 2) Informe de Inspección del 18 de abril de 2008 del agrimensor V.C. sometido a la Dirección General de Mensuras Catastrales donde se localizan las 6,000 tareas pertenecientes al Estado Dominicano en la parcela núm. 12 del D.C. núm. 3 del municipio de Monte Plata, que confirma lo señalado por el agrimensor V.C.; 3) Instancia de fecha 14 de marzo de 2008 del Instituto Agrario Dominicano que ordena una inspección de la parcela núm. 12 del D.C. núm. 3 del municipio de Monte Plata, en el que se anexa el informe rendido por el agrimensor V.C.; 4) Oficio núm. 00657 del 25 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Mensuras Catastrales mediante el cual se le rinde un informe al Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, que estaba apoderado de la litis sobre terrenos registrados entre los señores R.H. y el Instituto Agrario Dominicano, que revela que el deslinde practicado por los señores R.H., sucesores de M.R.Y. afecta los terrenos propiedad del Estado Dominicano donde se encuentran asentados los recurrentes; 5) Informe del 11 de mayo de 2008 del Dr. J.A.L., Consultor Jurídico del Instituto Agrario Dominicano en el se expresa que los parceleros, hoy recurrentes en revisión, fueron asentados por esta institución dentro de la parcela 12 del D.C. núm. 3 de Monte Plata;

Considerando, que toda esa documentación, no conocida en los debates, ponen de relieve, en primer lugar que los recurrentes no son intrusos, sino que fueron puestos en posesión por el Instituto Agrario Dominicano, y en segundo lugar que eventualmente el caso podría tomar un giro distinto del que hasta la fecha ha tenido, puesto que la litis sobre terreno registrado entre los sucesores R.H. y el Instituto Agrario Dominicano podría demostrar que los recurrentes no han violado la propiedad de aquellos, sino que se encuentran en terrenos propiedad del Estado Dominicano;

Considerando, que en fecha 6 de marzo de 2009 el señor G.R.H. ha depositado una instancia en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia solicitando, a nombre de los sucesores R.H., la reapertura de los debates, expresando que él ni sus representados pudieron estar presentes en la audiencia celebrada por esta Cámara Penal el 25 de febrero de 2009, por haber recibido tardíamente la cita para concurrir a la misma, pero;

Considerando, que independientemente de que el Código Procesal Penal no contempla la reapertura de los debates, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, en la audiencia del 25 de febrero de 2009, el Ministerio Público comprobó la citación hecha a los sucesores R.H. en su residencia de Monte Plata; que además, conforme el criterio más socorrido, la reapertura de los debates sólo procede en los casos cuyos fondos no se han decidido, cuando se han aportado documentos que podrían cambiar la suerte del proceso; lo cual no se presenta en la especie; por lo que procede desestimar la solicitud formulada.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y visto los artículos 428 y siguientes del Código Procesal Penal,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de revisión y suspensión incoado por los señores E.A. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 11 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: En consecuencia anula y declara sin ningún efecto jurídico dicha sentencia; Tercero: Ordena el sobreseimiento del conocimiento del caso de que se trata, hasta tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, apoderado de la litis entre los sucesores de R.H. y el Instituto Agrario Dominicano, decida ésta; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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