Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.O. (a) E., compartes

Abogado(s): L.. J.A.T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre las solicitudes de extradición: 1.- Expediente 2004-3711, del 13 de diciembre de 2004, del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M.; 2. Expediente 2006-2417, del 13 de junio de 2006, del ciudadano dominicano L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., planteadas por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley, expresar: R.A. del Orbe, dominicano, soltero, comerciante, cédula de identidad y electora núm. 001-1839845-2, domiciliado y residente en el R.encial José Contreras Edificio 8, apartamento 102, detenido en la Cárcel Pública de Najayo;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al L.. J.A.T.P., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano R.A. del Orbe para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A. del Orbe;

Visto el expediente 2004-3711, del 13 de diciembre de 2004, sobre la solicitud de extradición a cargo del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, el cual consta de los siguientes documentos:

Nota Diplomática No. 111 de fecha 23 de junio de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Declaración Jurada hecha por D.A.V., Fiscal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania;

Copia certificada del Acta de Acusación No. 03-335, registrada el 21 de mayo de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania;

Copia certificada de la orden de detención federal contra R.O. (a) E.;

Fotografía del requerido;

Juego de huellas dactilares del requerido;

Legalización del expediente firmada en fecha 14 de junio de 2004 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

Visto el Expediente 2006-2417, del 13 de junio de 2006, sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, el cual consta de los siguientes documentos;

  1. Nota Diplomática No. 233 de fecha 9 de noviembre de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

  2. Declaración Jurada hecha por Fionnuala O`Doherty, Sub-Fiscal en el Condado de Nueva York;

  3. Acta de Acusación No. 01710-2003 registrada el 11 de abril de 2003, en el Tribunal del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York;

  4. Orden de Arresto contra L.C. alias “D.E.C.G.” alias “R.O.” alias “E., expedida en fecha 12 de junio de 2003 por el J.D.F. del Tribunal anteriormente señalado;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Huellas dactilares de L.C. alias “D.E.C.G.” alias “ R.O.” alias “E.;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 3 de noviembre de 2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que luego del apoderamiento hecho por el Procurador General de la República, en fechas 13 de diciembre de 2004, del expediente 2004-3711, sobre la solicitud de extradición a cargo del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M.; y 13 de junio de 2006, del Expediente 2006-2417,sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., ambas planteadas por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en cada uno de los casos, procedió a dictar orden de arresto, a saber: el 11 de enero de 2005, para el expediente 2004-3711 y el 14 de junio de 2006, para el expediente 2006-2417;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 4540, del 5 de septiembre de 2008, del apresamiento del ciudadano dominicano R.O. y/o R.A. del Orbe (a) L.C., (a) D.E.C.G. (a) E.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dichas solicitudes de extradición para el 15 de octubre de 2008, en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “Vamos a solicitar el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento de los expedientes de que se trata”; a lo que no se opusieron el ministerio público al dictaminar: “No nos oponemos a la petición del abogado de la defensa, pero, en vista de que el Sr. R.A.d.O., está siendo solicitado por dos casos diferentes en los E.U.A., el primero por la Corte de los Estados, atribuciones Federales, y el segundo por el Tribunal Estatal del Condado de New York, aunque entendemos que existen dos expedientes diferentes, y que son dos casos diferentes, los mismos deberían de ser fusionados, por otra parte queremos depositar y estamos depositando una Certificación expedida por el INACIF, donde se verifica que el imputado posee seis nombres diferentes y que las huellas dactilares del Sr. R.A.d.O. coinciden con los seis nombres que nosotros aportamos, vamos a solicitar que se ordene la fusión”, ni la abogada que represente los intereses del estado requirente, al concluir: “Es de derecho, no nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano R.A. del Orbe, R.O., L.C. y/o R.E.C.G., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento del expediente de que se trata, a lo que no se opusieron el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente vista para el día miércoles doce (12) de noviembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: S. estatuir sobre el pedimento del ministerio público en cuanto a fusionar los expedientes de R.O. y L.C.; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas por ésta decisión”;

R., que en la audiencia del 12 de noviembre de 2008, el abogado de la defensa del solicitado en extradición solicitó: “Que en vista de que el experticio realizado por el INACIF a las huellas dactilares del requerido en extradición se encuentra firmado “de orden”, se realice un nuevo experticio utilizando para el mismo las dos cartillas de huellas que se encuentran en ambos expedientes”; que el ministerio público ni la abogada que representan los intereses del Estado requirente se opusieron a dicha medida;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano R.O. y/o L.C. y/o R.A. del Orbe y/o D.E.C.G., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de practicar un nuevo experticio a las huellas dactilares del solicitado en extradición; a lo que no se opusieron el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Ciencias Forenses realizar un nuevo experticio dactiloscópico al solicitado en extradición, debiendo utilizar para dicho experticio las huellas contenidas en los dos expedientes del proceso, quedando a cargo del ministerio público la ejecución de esta medida y la citación del perito actuante para la próxima audiencia; Segundo: Se fija para el día miércoles tres (3) de diciembre del presente año, a las 9:00 horas de la mañana la celebración de esta audiencia; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas por ésta decisión”;

R., que el 1ro. de diciembre de 2008, mediante instancia de esa misma fecha, el Procurador General de la República, notificó a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes documentos, los cuales fueron descrito por dicho Procurador como: “a) Constancia de la negativa del requerido y su abogado a que les fueran tomadas las huellas dactilares indispensables para la experticia ordenada por ese honorable tribunal; b) Información probatoria de que la persona que presentamos a las audiencias, es la requerida por las autoridades penales de los Estados Unidos, a saber: 1) Resolución de grabaciones de sonidos No. 3358-2008, emitida por la magistrada jueza de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, Dra. K.S.P.S.; 2) CD contentivo de las grabaciones; y 3) Transcripción de las indicadas grabaciones”;

R., que en la audiencia del 3 de diciembre de 2008, comparecieron las partes, se hicieron contradictorios los documentos depositados por ambas partes; que luego de juramentado, el analista forense R.P.D., cuya citación se puso a cargo del ministerio público en la audiencia pasada, por ser el técnico que había realizado el experticio a las huellas dactilares del requerido en extradición; éste expuso en síntesis, lo siguiente: “que su nombre es R.P.D. y que fue quien tomó las huellas dactilares y realizó el experticio dactiloscópico al requerido, pero que se fue de vacaciones y al solicitarse el informe de dicho experticio, un compañero es que procede a firmarlo de orden”;

R., que luego de concluídos los debates, las partes concluyeron de la siguiente manera: 1.- el abogado de la defensa: “Primero: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de extradición; Segundo: que fueron depositados documentos a requerimiento del ciudadano R.A. del Orbe referentes a la identidad; Tercero: que no se le de valor probatorio al examen pericial solicitado por la Procuradora Adjunta G.C. y que la parte in fine del mismo está firmado “de orden”; Cuarto: que se decrete mediante sentencia que no ha lugar a la extradición del ciudadano R.A. del Orbe, Cédula 001-1839845-2”; 2.- la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente: “Primero: En cuanto a la forma, acogéis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano R.O., (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.O., (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.O., (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y 3.- El ministerio público: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.O. (a) E. (a) L.C. (a) D.E.C.G. (a) R.E.M.S. (a) J.M. por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, las indicadas solicitudes, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano R.O. (a) E. (a) L.C. (a) D.E.C.G. (a) R.E.M.S. (a) J.M., para que se le juzgue ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania conforme al Acta de Acusación No. 03-335 registrada el 21 de mayo de 2003 por el hecho de coordinar y distribuir con otros heroína en el área de Filadelphia, así como ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York por intento de asesinato en segundo grado y agresión en primer grado contra la persona de A.C.R., según el Acta de Acusación No. 01710-03 registrada en fecha 11 de abril de 2003. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.O. (a) E. (a) L.C. (a) D.E.C.G. (a) R.E.M.S. (a) J.M. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la presente solicitud de extradición, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Sobre la fusión de los expedientes:

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, sobreseyó estatuir en cuanto la solicitud hecha por el ministerio público en el sentido de fusionar el expediente No. 2004-3711, del 13 de diciembre de 2004, a cargo del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M. con el expediente No. 2006-2417, del 13 de junio de 2006, a cargo del ciudadano dominicano L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., ambos sobre solicitud de extradición, planteadas por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Considerando, que de la lectura de los expedientes en cuestión, se colige que, en ambos se mencionan varios nombres, los cuales coinciden en uno y otro expediente, además de que actualmente existe sólo una persona a la que se relaciona con dichos expedientes, en ese sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia entiende pertinente fusionar ambos expedientes atendiendo a la economía procesal y única y exclusivamente para los fines de determinar la procedencia o no de las referidas solicitudes de extradición;

En cuanto a la procedencia de la solicitud de extradición

Considerando, que en atención a las Notas Diplomáticas Nos. 111 de fecha 23 de junio de 2004 y 233 de fecha 9 de noviembre de 2005, ambas de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1ro. la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de ambas solicitudes de extradición del nacional dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., es buscado para ser juzgado en: 1.- En el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, por el siguiente cargo: Conspiración para distribuir una sustancia controlada (heroína); 2.- En el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, por los siguientes cargos: 1) Intento de asesinado en segundo grado, en violación a los artículos 110 y 125.25 (1) del Código Penal del Estado de Nueva York, un delito mayor violento, clase “B” y 2.- Agresión en primer grado, en violación del artículo 120.10 (1) del Código Penal del Estado de Nueva York, un delito mayor violento, clase “B”;

En cuanto al Expediente 2004-3711, del 13 de diciembre de 2004, del ciudadano dominicano R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M.:

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M., relativo al expediente No. 2004-3711, hecha por D.A.V., Fiscal Adjunto de Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, sobre los cargos imputados al requerido, expresa lo siguiente: “El Cargo Uno del Acta de Acusación acusa a R.O. de conspiración para distribuir una sustancia controlada (heroína). Bajo las leyes de Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para contravenir otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y distribución de heroína en Estados Unidos. En otras palabras, bajo las leyes de Estados Unidos, el acto de confabularse y acordar con una o más personas contravenir las leyes de Estados Unidos es un delito en sí y por sí solo. Tal acuerdo no necesita ser formal y podría ser sencil1amente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una asociación con fines delictuosos en la cual cada miembro o participante se convierte en agente y socio de cada uno de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la trama ilícita o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos conspiradores. Si un inculpado entiende la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y deliberadamente se une al mismo en una sola ocasión, eso es suficiente para condenarle por conspiración, aun cuando no es participado con anterioridad y aun cuando hubiese jugado solamente un papel. Para condenar a R.O. por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno del Auto de Acusación, Estados Unidos debe probar en un juicio que el inculpado llegó a un acuerdo con una o más personas con el objeto de lograr un plan común e ilícito, como le imputa el Acta de Acusación, y que R.O. a sabiendas y deliberadamente se convirtió en miembro de la mencionada conspiración. La pena máxima por una contravención del Título 21, Código de Estados Unidos en su Sección 846, es una pena de cadena perpetua, una multa que no excederá $4,000,000 de dólares de EE. UU. y un período de libertad supervisada no menor de cinco años. Estados Unidos probará su caso en contra de R.O. a través de grabaciones consensuales de conversaciones; grabaciones de llamadas telefónicas interceptadas que son producto de intervenciones aprobadas por un tribunal; testimonio de las fuerzas del orden público en materia de operaciones de vigilancia; cintas magnéticas de video; testimonio de los cómplices de R.O. en la conspiración; heroína incautada; y otras pruebas de las cuales únicamente algunas de ellas se describen más abajo”;

Considerando, que en cuanto a la prescripción de los cargos imputados al requerido, expresa dicha declaración jurada que: “La ley de prescripción meramente requiere que un inculpado sea acusado formalmente dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha en que se cometió el delito o delitos. Una vez registrada un acta de acusación ante un tribunal de distrito, como en el caso de los cargos en contra de R.O., la ley de prescripción se suspende y cesa de correr. Lo anterior impide que un delincuente escape a la justicia con el simple hecho de esconderse y permanecer prófugo durante un período prolongado. He revisado detenidamente las leyes de prescripción aplicables y el procesamiento de los cargos en este caso no se ve impedido por la ley de prescripción, ya que el período estipulado por la ley de prescripción es de cinco años y el Acta de Acusación, que imputa contravenciones penales que ocurrieron en el otoño de 2002 y primavera de 2003, se registró en mayo de 2003, R.O. fue acusado formalmente dentro del período de cinco años prescrito”;

Considerando, que el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes señalada, describe al requerido en extradición de la siguiente manera: “R.O. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 6 de septiembre de 1974 en S.D., República Dominicana. Se le describe como varón hispano, de aproximadamente 5’-7” de estatura, 190 libras de peso, cabello negro y ojos cafés. R.O. es tenedor de la cédula de la República Dominicana No. 001-1569615-5. Las autoridades de las fuerzas del orden público en la actualidad ubican a R.O. en la Calle Manzana 43134, B.V.F., S.D., República Dominicana. Para mayores informes, comunicarse con W.D., Alguacil Adjunto de Estados Unidos, al número telefónico (215) 597-4264 de la ciudad de Philadelphia. R.O. fue detenido con anterioridad por el Departamento de Policía de Philadelphia el 15 de octubre de 1993, 14 de marzo de 1994, 11 de octubre de 1995 y 5 de enero de 200 l. Sus huellas digitales fueron tomadas por primera vez el 16 de octubre de 1993 en Philadelphia y sus huellas digitales tomadas en ocasión de detenciones subsecuentes resultan ser las mismas que las huellas del16 de octubre de 1993. Las huellas digitales fueron enviadas a la Oficina Federal de Investigaciones [Federal Bureau of Investigation (FBI)] y se conservaron en archivos. R.O. fue asimismo detenido el 24 de marzo de 2003 por el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York y sus huellas digitales y fotografías de ese arresto corresponden a las huellas digitales y fotografías en los archivos del FBI. Cómplices en la conspiración han identificado de manera positiva fotografías de R.O. como cómplice en la conspiración. La fotografía tomada en ocasión de su detención y un juego de huellas digitales se anexan a la presente Declaración Jurada como Pruebas Documentales C y D respectivamente”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 3 de junio de 2003, el Ilmo. M.E.K.M.J. del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, emitió una Orden de Arresto contra R.O., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

En cuanto al Expediente 2006-2417, del 13 de junio de 2006, del ciudadano dominicano L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E.:

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., relativo al expediente No. 2004-3711, hecha por Fionnuala O´Doherty, Sub-Fiscal en el Condado de Nueva York, sobre los cargos imputados al requerido, expresa lo siguiente: “La acusación formal acusa a C. de: (1) Intento de asesinato en segundo grado, en violación a los artículos 110 y 125.25(1) del Código Penal del Estado de Nueva York, un delito mayor violento clase “B”, y de (2) Agresión en primer grado, en violación del artículo 120.10(1) del Código Penal del Estado de Nueva York, un delito mayor violento clase “B”. El primer cargo de la acusación formal acusa a C. de intento de asesinato en segundo grado. El intento de asesinato significa que el acusado tenía la intención de causar la muerte a una persona y que su conducta tendía a resultar en la muerte de esta persona. Para condenar a C. por el delito mayor del que se le acusa en el primer cargo de la acusación formal, el Estado de Nueva York debe probar en un juicio que el acusado tenía la intención de causar la muerte de una persona y que su conducta tendía a resultar en la muerte de esta persona. Para condenar a C. por el delito del que se le acusa en el segundo cargo de la acusación formal, el Estado de Nueva York debe probar en un juicio que C. causó, intencionalmente, graves lesiones físicas a otra persona mediante el uso de un arma mortal o mediante un instrumento peligroso”;

Considerando, que en cuanto a la prescripción de los cargos imputados al requerido, expresa dicha declaración jurada que: “Los términos de prescripción para procesar los delitos que aparecen en el acta de acusación formal se rigen por el artículo 30.10 del Código de Derecho Procesal Penal de Nueva York. La ley de prescripción solo exige que, en el caso de un delito mayor clase B, se someta la acusación formal dentro de los cinco años de la comisión del delito. La acusación formal contra C. alega el acometimiento de actos delictivos el 24 de marzo de 2003, y fue sometida a la corte el 11 de abril de 2003, muy dentro del plazo de cinco años establecido en los términos de la prescripción. Una vez presentada una acusación formal en un Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, como es el caso de las acusaciones contra C., la prescripción se marca y se suspende. Con esto se evita que un delincuente eluda la justicia simplemente fugándose y ocultándose por un largo período de tiempo. He examinado a fondo la ley sobre la prescripción aplicable, y la acción para procesar los cargos en este caso no ha sido afectada por ella. Dado que el plazo de la prescripción establecido por la leyes de cinco años para un delito mayor, y que el acta formal, que contiene los cargos correspondientes a delitos cometidos en marzo de 2003 fue presentada en abril de 2003, C. fue acusado formalmente dentro del plazo establecido de cinco años”;

Considerando, que el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes señalada, describe al requerido en extradición de la siguiente manera: “L.C. es un ciudadano, nacido el 6 de septiembre del 1974 en S.D., República Dominicana. Su descripción es: varón, hispano; estatura: cinco Pies siete pulgadas (un metro setenta); peso aproximado: ciento noventa libras (86 kgs.), cabello negro, ojos marrones. Tiene cédula No. 001-1569615-5 de la República Dominicana. Las autoridades creen que su domicilio está en la Calle Manzana 43134, barrio V.F., S.D., República Dominicana. Adjuntas envío una fotografía y huellas dactilares de C. tomadas por el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York el día en que fue arrestado, marcadas como Pruebas acusatorias D) y E) respectivamente. Los agentes judiciales asignados al procesamiento de este caso han visto la Prueba acusatoria D) la cual han reconocido como la fotografía de C., el individuo mencionado en el acta acusatoria”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 12 de junio de 2003, un Juez del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, emitió una Orden de Arresto contra L.C., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando, que R.A.d.O., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo en el desarrollo de sus conclusiones: “que fueron depositados documentos a requerimiento del ciudadano R.A.d.O., referentes a su identidad; que no se dé valor probatorio al examen pericial solicitado por la Procuradora Adjunta G.C. y que la parte in fine del mismo está firmado de orden; que se decrete mediante sentencia que no ha lugar a la extradición del ciudadano dominicano R.A. del Orbe, Céd. 001-1839845-2”;

Considerando, que en cuanto al depósito de documentación por parte del requerido en extradición, relativa a demostrar su identidad, ciertamente, en el expediente se encuentran depositados los siguientes documentos: 1.- Certificación emitida por el Dr. R.R.M., Presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, la cual expresa lo siguiente: “Junta Central Electoral. Dirección Nacional del Registro Electoral “Año de la Promoción de la Salud”. S.D., D.N. 12 de septiembre de 2008. Señor J.A.T.P. solicitante Cortésmente, tenemos a bien informarle, de acuerdo a su solicitud de fecha 11 de septiembre de 2008, que los datos registrados en nuestros archivos electrónicos de la Cédula de Identidad y Electoral Número: 001-1839845-2, son los que se detallan a continuación: datos generales N.: R.A. Apellidos: D.O. Fecha de Nacimiento: 19/03/1976 Lugar Nacimiento: P., R. D. Nacionalidad: Dominicana Estado Civil: Soltero Sexo: Masculino Piel: Indio Categoría: Mayor de Edad. N. C: 19067 19950098 A_T 12/09/2008 10:03:48 am. La presente certificación se expide para fines Judiciales. Asimismo, los datos registrados en su Acta de Nacimiento No. 00118, folio 118, libro 0086, año 1976, de la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de P., presentan una inconsistencia, por lo que el ciudadano antes mencionado debe dirigirse a la referida Oficialía. Atentamente, Dr. R.R.M.P. Cámara Administrativa”; 2.- Certificación de la Asociación Cibao de Horros y Préstamos, del 30 de octubre de 2008, la cual textualmente expresa: ““Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos. A quien pueda interesar. Por este medio hacemos constar que el S.R.A.D.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1839845-2, mantiene en nuestra institución La Cuenta de Ahorros marcada con el No. 10-019-000682-6 aperturada en fecha 8 de Diciembre de 2005. Dada en la ciudad de S.D., República Dominicana a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Atentamente, L.. B.T.L. Oficial de Servicios Sucursal Bella Vista Mall”; 3.- Extracto de acta de nacimiento, la cual expresa: “Junta Central Electoral. Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. Extracto de Acta de Nacimiento. Certificamos: Que en la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción. P., registrado el día veintidós del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis (22-03-1976), se encuentra inscrito en el Libro No. 00086 de registros de Nacimiento, Declaración Oportuna, Folio No. 0118, Acta No. 00118, Año 1976, el registro perteneciente a: R.A. De sexo Masculino nacido en La Estancia el día diecinueve del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis (19-03-1976). Madre R.D.O., país de nacionalidad República Dominicana. El presente documento se expide a petición de la parte interesada en S.D., Distrito Nacional República Dominicana, hoy día cuatro (4) del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) L.. Dolores A.F.S.. La firma estampada en este documento ha sido certificada por la Oficina Central”; 4.- Acta de denuncia ante la Policía Nacional, que copiada textualmente dice: “Policía Nacional. Todo por la Patria “Año Nacional de la Promoción de la Salud”. Acta de Denuncia. En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana siendo las 12:20 horas del día de la fecha, año 163 de la independencia y 144 de la Restauración, encontrándose en nuestro despacho sito el lugar que ocupa en el Destacamento P.N. Plan Piloto, en el ejercicio legal de mis funciones por ante nos. 2do. Tte. J.M.A.P.N. se presentó por ante este Despacho el Sr. R.A.D.O.N., Dominicana, edad 32 años cédula No. 001-1839845-2, Estado Civil Soltero, R.. C/Capitán E. De Marchena No. 20, La Esperilla. Quien nos Denunció lo siguiente. Señor el motivo de mi compareciente a esta Sub-Dirección de Investigación Delitos Monetarios, P.N., del Plan Piloto, es con la finalidad de Denunciar que en fecha no recordada, de una forma no esclarecida se me extravió mi Cédula de Identidad. Es lo que le informo a la Policía Nacional para fines de ley correspondiente. R.A.. D.O.. D.. J.M.A.”; 5.- Certificación de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración, cuyo texto expresa: “Secretaría de Estado de Interior y Policía. Dirección General de Migración “Año Nacional de la Promoción de la Salud”. S.D., D.N. 18 de Septiembre de 2008. Al: Señor: L.F.S. General de Migración. Del: Encargado Depto. De Deportaciones. Asunto: Remisión de certificación de Deportación. Anexo: Oficio No. 00005890, de fecha 17/09/2008. Cortésmente, por medio de la presente tengo a bien dirigirme a su Superior Despacho con la finalidad de informarle que en nuestros archivos de los años 1997 al 2008 aparece, registrado el nombre del Señor: R.A.D.O., provisto de la Cédula No. 001-1839845-2, repatriado desde los Estados Unidos por Motivo de Migración en fecha 11/07/2008. Muy Atentamente, L.. R.M.S.E.. Depto. Deportaciones”; 6.- Comunicación del Consulado General de la República Dominicana en Miami, la cual copiada textualmente dice lo siguiente: “Consulado General de la República Dominicana en Miami. 9 de julio de 2008. No. 151. Señor: C.A.V., D. General de Migración. S.D., D.N.S.D.. Estimado señor D. General: Por medio de la presente tenemos a bien notificarle que el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América, nos ha presentado a el señor R.A.d.O., a quien están deportando por entrada ilegal. Anexo, sírvase encontrar copia del expediente No. A88014670, presentado por las autoridades de Inmigración. Le saludamos, muy atentamente, M.P.J.. V.”; 7.- Pasaporte Provisional emitido por el Consulado General de la República Dominicana en Miami, donde consta lo siguiente: “Consulado General de la República Dominicana. Miami - Estados Unidos de América. Pasaporte Provisional. Quien suscribe, M.P.J., V. de la República Dominicana en Miami, Estados Unidos de América, actuando a solicitud de la parte interesada y conforme a las instrucciones impartidas mediante Circular No. 37, de fecha 22 de Noviembre del 1967, de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, Autoriza a V. únicamente a la República Dominicana, a el ciudadano dominicano, R.A.D.O., cuyos datos se reseñan a continuación: Nombre y Apellidos Nombre R.A.onio Apellido D.O. Datos de Nacimiento: País República Dominicana. Provincia D.. Localidad. P.. Fecha 19 de marzo de 1976, Datos de Identificación: Pasaporte no consta (Extraviado) Cédula de Identidad 001-1839845-2 Domicilio Calle Braward Transección Centel No. 3900 N., CP 33073 - Broward, Florida, Estados Unidos de América. Este documento equivale a un Pasaporte Provisional, válido por Treinta (30) días para V. Únicamente a la República Dominicana y se expide en Miami, Estados Unidos de América, el día 9 del mes de julio del año 2008. M.P.J.V.”; 8.- Una ficha de deportados dominicanos, emitida por la Dirección General de Migración del 9 de septiembre de 2008, la cual expresa: “Dirección General de Migración. Ficha de Deportados Dominicanos. Dicha de Deportados Dominicanos fecha: 19/09/2008. Código: 24630 N.: R.A.. Apellidos: D.O.. Fecha de Nac.: 19/03/1976. Sexo: M. Céd/Pasaporte: Dirección en el País: C/E. de Marchena No. 20, La Esperilla. Telefóno: (809) 915. Fecha última entrada a Sto. Dgo.: Estado Civil: s. Tiempo / Condena: _____ Ocupación: O.. Pena Faltante: _____ Fecha Llegada al Extranjero: 24/05/2008 Fecha Deportación: 11/07/2008. Motivo: Migración Ilegal. No. ficha en el extranjero: A-088014670 Familiares en República Dominicana Apellidos/N. R.A.. Guzman Parentesco Padre Dirección La misma Dirección Ramona D.O. Madre La misma Dirección Familiares en el Extranjero Apellidos/N. Parentesco Dirección____”;

Considerando, que los documentos antes descritos, fueron depositados por la defensa del ciudadano dominicano R.A.d.O., tal y como se expresa anteriormente, con la finalidad de intentar demostrar que él no es la persona solicitada en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos;

Considerando, que si bien es cierto que todos estos documentos señalan la existencia de R.A. del Orbe, como ciudadano dominicano, no menos cierto es que, en los documentos depositados en los expedientes mediante los cuales el Estado requirente solicita la extradición de L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E., describen al solicitado en ambos casos como: a) L.C. es un ciudadano, nacido el 6 de septiembre del 1974 en S.D., República Dominicana. Su descripción es: varón, hispano; estatura: cinco pies siete pulgadas (un metro setenta); peso aproximado: ciento noventa libras (86 kgs.), cabello negro, ojos marrones. Tiene cédula No. 001-1569615-5 de la República Dominicana; y b) R.O. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 6 de septiembre de 1974 en S.D., República Dominicana. Se le describe como varón hispano, de aproximadamente 5’-7” de estatura, 190 libras de peso, cabello negro y ojos cafés. R.O. es tenedor de la cédula de la República Dominicana No. 001-1569615-5. Las autoridades de las fuerzas del orden público en la actualidad ubican a R.O. en la Calle Manzana 43134, B.V.F., S.D., República Dominicana”; descripción ésta que concuerda con la persona que ha sido presentada ante este plenario en las audiencias celebradas para el conocimiento de la procedencia o no de la solicitud de extradición de que se trata;

Considerando, que en cuanto a la aceptación o no como medio probatorio del experticio dactiloscópico, realizado por R.P.D., técnico del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a solicitud de la Dra. G.C., Procuradora General Adjunta, a las huellas contenidas en uno de los expedientes, así como las tomadas al señor R.A.d.O., persona que se encuentra detenida y que ha sido presentada a este plenario en varias ocasiones, por encontrarse el mismo firmado “de orden”, es preciso señalar, que si bien es cierto que el experticio en cuestión, ciertamente se encuentra firmado de orden como alega la defensa, el cual copiado textualmente expresa: “Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Procuraduría General de la República, Sección de Dactiloscopía, Informe Pericial. No. de laboratorio: DT-0014-2008; Fecha: 10/10/2008; Requerida por: Dra. G.C., Procuradora General Adjunta; Análisis solicitado: Experticia Dactiloscópica. Descripción de las piezas de evidencias: A.- Fotocopia de una tarjeta de huellas dactilares tomadas en la ciudad de New York, EE. UU., en fecha 24/3/2003, al Sr. R.O. y/o R.A. del Orbe, (a) L.C., (a) D.E.A.G., (a) E.. B.- Huellas dactilares tomadas en el INACIF, en fecha 02/10/2008, al Sr. R.O. y/o R.A. del Orbe, (a) L.C., (a) D.E.A.G., (a) E.. Objetivo de la experticia: Determinar mediante los métodos instrumentales y comparativos correspondientes, si las huellas dactilares que aparecen en la tarjeta marcada como evidencia (A) corresponden o no a las huellas dactilares del Sr. R.O. y/o R.A. del Orbe, (a) L.C., (a) D.E.A.G., (a) E.. R.dos: El examen pericial determinó que las huellas dactilares que aparecen en la tarjeta marcada como evidencia (A), coinciden con las huellas dactilares del Sr. R.O. y/o R.A. del Orbe, (a) L.C., (a) D.E.A.G., (a) E.. Rosario P.D.. Firmado: D/O”; no menos cierto es que el técnico que practicó el experticio y elaboró el informe en cuestión, compareció ante este plenario, y que luego de juramentado y de ser sometido a interrogatorio por las partes, el mismo ratificó el resultado de dicho experticio, y señaló al solicitado como la persona a la cual había tomado las huellas dactilares para realizar dicho experticio; en consecuencia, y debido a la multiplicidad de nombres que implican los expedientes envueltos en este proceso, procede admitir esta prueba, ya que ha sido corroborada por el técnico que la realizó y está destinada especialmente a arrojar luz a este tribunal sobre la identidad del requerido en extradición, que es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia o no de la misma;

Considerando, que por todo lo antes expresado y tomando como base la descripción física y fotografías ofrecidas por el Estado requirente en los expedientes envueltos en el presente proceso, así como del examen dactiloscópico ampliamente descrito en parte anterior del presente fallo, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha llegado a la conclusión más allá de toda duda razonable, que R.A.d.O., dominicano, soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electora No. 001-1839845-2, domiciliado y residente en el R.encial José Contreras Edificio 8, apartamento 102, detenido en la Cárcel Pública de Najayo, presentado a este plenario, es la misma persona requerida en extradición por los Estados Unidos, mediante el expediente No. 2004-3711, del 13 de diciembre de 2004, bajo el nombre de R.O. (a) E., (a) L.C., (a) D.E.C.G., (a) R.E.M.S., (a) J.M.; y el expediente No. 2006-2417, del 13 de junio de 2006, bajo el nombre de L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) E.;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de R.A. del Orbe, (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y Estados Unidos de América, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al “criminal fugado” todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que de la manera en que está redactado el texto de referencia, se infiere que los objetos a que se alude el mismo son los que puedan contribuir a establecer o probar el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de R.A. del Orbe, (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regulares y válidas, en cuanto a la forma, las dos solicitudes de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano R.A. del Orbe, (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E., por haber sido incoadas de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; y ordena la fusión de ambos expedientes; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.A. del Orbe, (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E., en lo relativo a los cargos señalados en las Actas de Acusación Nos. 03-335, registrada el 21 de mayo de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, y 01710-2003 registrada el 11 de abril de 2003, en el Tribunal del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York; transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de las cuales dos funcionarios judiciales de los Estados Unidos de América emitieron orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, R.A.d.O., (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición R.A. del Orbe, (a) L.C. (a) D.E.C.G., (a) R.O., (a) R.E.M.S., (a) J.M., (a) E., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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