Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de sentencia73
Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.G.M. (a) C., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identificación personal No. 1216 serie 61, domiciliado y residente en el Paraje Agua Clara de la sección J.A., del municipio de G.H., provincia E., persona civilmente responsable y acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de junio del 2000 a requerimiento de S.G.M., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 18 de octubre de 1991 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Moca, el nombrado S.G.M. (a) C., como presunto autor de haber cometido asesinato en perjuicio de su concubina J.V.R. (a) Runda; b) que apoderado al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat para que realizara la sumaria correspondiente, dictó providencia calificativa enviando al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat para el conocimiento del proceso, en fecha 22 de febrero de 1995 dictó su sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2000, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado S.G.M. (a) C., contra la sentencia criminal No. 9, de fecha 22 de febrero de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado S.G.M. (a) C., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295 y 297 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.V.R., y en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se ordena la confiscación del cuerpo del delito; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por J.V. y M.G., padres de la víctima, por ser conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al nombrado S.G.M. (a) C.: a) a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de J.V. y M.G., padres de la víctima, por los daños materiales sufridos por ellos a consecuencia del hecho culposo cometido por el acusado; b) al cumplimiento de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar y hasta el límite legal establecido; a) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en favor del L.. H.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma de la sentencia apelada el ordinal primero que condena al acusado S.G.M., a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, el segundo y tercero modificado en el sentido de excluir al señor J.V., padre de la víctima por éste haber fallecido y se mantiene en cuanto a su madre M.G. o M.R.; TERCERO: Se confirma el ordinal cuarto, modificado en el sentido de condenar al acusado S.G.M., a pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de la señora M.G. o M.R., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hija, y en caso de insolvencia de éste deberán ser pagados a razón de un día de prisión por cada cinco pesos dejados de pagar, hasta el límite legal establecido, se confirma la letra c, del referido ordinal; CUARTO: Se confirma en todos los demás aspectos la decisión recurrida; QUINTO: Se condena al señor S.G.M. (a) C., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por S.G.M. (a) C., persona civilmente responsable y acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente S.G.M., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, al momento de interponerlo en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse también del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que ha quedado claramente establecido que los nombrados S.G.M. y la hoy occisa J.V. eran concubinos y como producto de la relación procrearon dos hijos, de los cuales uno murió, y que al momento de ese acontecimiento luctuoso estaban separados debido a los malos tratos que él le daba, procediendo la hoy occisa, señora J.V. a retirarse a trabajar en uno de los hoteles de Cabarete, provincia E.; b) Que en fecha 16 de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), a eso de las 19:00 horas, mientras la señora J.V.R. (a) Runda caminaba por uno de los caminos vecinales de la sección Agua Clara, del municipio de G.H., en compañía del señor I.S.G., al momento en que éste la dejó sola para ir a chequear una vaca en un potrero vecino, se apersonó el nombrado S.G.M. (a) C. y le infirió treinta y ocho (38) puñaladas, algunas mortales por necesidad, a su preindicada ex-concubina, en razón de que el día anterior, al llegar de visita a la casa de sus padres, ella le dejó entrever tajantemente que no estaba en disposición de reconciliarse con él por las penurias económicas y malos tratos que había padecido mientras convivieron juntos, utilizando para esa acción un cuchillo de aproximadamente 24 pulgadas de largo, lo cual no fue negado por el acusado ante el plenario de esta corte; que según declaraciones del testigo I.S.G., el acusado S.G.M. (a) C. comenzó a llamar a Runda cuando iban como a medio kilómetro del lugar de donde salieron juntos (casa paterna de la hoy occisa) y en eso, ella le dijo que C. no la dejaba tranquila, y luego él la siguió llamando, y ella le dijo que iba a tener que pararse a hablar, y el testigo declaró que el acusado dijo "ven, que te estoy llamando para que me de un mandado en G.H.", y luego el testigo fue a ver una vaca, agregando: "y en fracciones de segundo, cuando vuelvo vi a C. con el cuchillo en la mano..."; d) que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del homicidio agravado (asesinato), que son: la preexistencia de una vida humana destruida; un hecho capaz de producir la muerte (38 puñaladas), la intención de preparar la agresión, para lo cual ingirió bebidas alcohólicas, usó un largo y filoso cuchillo y la esperó por el lugar de regreso de su trabajo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de asesinato previsto por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación de la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por S.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 30 de mayo del 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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