Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha10 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.P.L., Auto Peravia, C. por A.

Abogado(s): L.. V.M.M.H., Dra. J.J.C.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. S.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.P.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-131550114, domiciliado y residente en la avenida San Martín No. 218 del Ensanche La Fe de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y por Auto Peravia, C. por A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. V.M.M.H., depositado en secretaría del Juzgado a-quo el 25 de agosto del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación del recurrente J.C.P.L.;

Visto el escrito de la Dra. J.J.C.G., depositado en secretaría del Juzgado a-quo el 28 de agosto del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de la recurrente Auto Peravia, C. por A.;

Visto los escritos de contestación a los recursos de casación, depositados por el Dr. S.R., a nombre y representación de A.S.H., M.S.H. y T.H., en calidad de sucesores de A.H.B. actora civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de octubre del 2006, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes J.C.P.L. y Auto Peravia, C. por A. y, fijó audiencia para conocerlos el 29 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido el 13 de octubre del 2000 en la avenida J.F.K. casi esquina M.G., cuando J.C.P.L. conduciendo el carro marca Skoda, asegurado en La Intercontinental de Seguros, S.A., propiedad de Auto Peravia, C. por A., atropelló a los peatones que intentaban cruzar la referida vía J.V.H. y Mercedes o A.P., quienes resultaron con lesión permanente, falleciendo el primero, después de transcurridos tres años del accidente; b) que apoderado del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó sentencia el 13 de noviembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.C.P.L. por no haber comparecido a audiencia no obstante estar citado legalmente; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido J.C.P.L. de haber violado los artículos 65, 102, literal a, numeral 3, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo, y 49, literal d modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), nueve (9) meses de prisión correccional, la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, más el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución parte civil hecha por A.P.M. en su calidad de agraviada en contra de J.C.P.L. por su hecho persona y la compañía Auto Peravia, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía Intercontinental de Seguros, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo de la misma se condena a J.C.P.L. y a la razón social Auto Peravia, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.P.M., por los daños morales y las lesiones sufridas por ella a raíz del accidente en cuestión; así como al pago de los intereses legales contados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Intercontinental de Seguros, S.A.; QUINTO: Se condena a J.C.P.L. y a la razón social Auto Peravia, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A. delO.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó el fallo hoy impugnado el 8 de junio del 2006, cuyo dispositivo dice así: "ÚNICO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.C.P.L., Auto Peravia, C. por A. y/o Peravia Motors, C. por A., compañía La Intercontinental de Seguros, S.A. y J.V.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en contra de la sentencia No. 425-2003 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito, y en cuanto al fondo de los mismos este tribunal por autoridad propia e imperio de la ley, modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y en el aspecto civil, anula la decisión y por avocación al fondo de dicho aspecto civil, decide de la forma siguiente: 'Primero: Se declara al prevenido J.C.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1315501-4, domiciliado y residente en la casa No. 218 de la Av. S.M., D.N., culpable de violar los artículos 49 literal d; 65 y 102, literal a, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de A.P.M. y J.V.H., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), al pago de las costas penales y se ordena la suspensión de la licencia del señor J.C.P. por un período de seis (6) meses de acuerdo a la referida Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano; Segundo: En el aspecto civil: a) En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores A.H., M.S.H. y T.H., la misma se declara inadmisible por éstos no haber demostrado su calidad; b) Se rechazan las demás conclusiones tanto incidentales como al fondo presentadas por la defensa de J.C.P.L., Auto Peravia, C. por A. y la Superintendencia de Seguros en su calidad de interventora de la razón social La Intercontinental de Seguros, C. por A.; c) En cuanto a la constitución en parte civil incoada por las señoras A.P.M. y A.H.B., esta última en su calidad de madre del de cujus J.V.H., a través de su abogado constituido y apoderado especial en contra de J.C.P.L. y Auto Peravia, C. por A., la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se acoge en parte y por vía de consecuencia, se condena a J.C.P.L., por su hecho personal y Auto Peravia, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes sumas: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.P.M., como justa y adecuada indemnización por los daños sufridos por ésta; y 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.H.B., como justa y adecuada reparación por los golpes y heridas sufridos por quien en vida respondía al nombre de J.V.H.; Tercero: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, contra la Superintendencia de Seguros en su calidad de interventora de la compañía La Intercontinental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Cuarto: Se condena a A.H., M.S.H. y T.H., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. E.N., J.Y.C. y L.. S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a J.C.P.L. y Auto Peravia, C. por A., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del Dr. S.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte interviniente alega que los recursos de casación son tardíos, por haber sido interpuestos fuera del plazo de diez días que establece la ley, sin embargo, ambos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, ya que los diez días que se refiere la ley, son días laborables;

En cuanto al recurso interpuesto por

J.C.P., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que en sus motivos, el abogado del recurrente J.C.P., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: "Violación al artículo 426 ordinal 2 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada y violación al artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo al responder las conclusiones del recurrente las distorsionó, cuando su obligación fundamental es que las cuestiones planteadas sean debidamente respondidas; que el fundamento de dichas conclusiones fue: a) que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 13 de octubre del 2000, en el que resultó con lesiones permanentes el señor J.V.H.; b) que tres años y dos meses después del accidente, el señor L.F.P.C., delegado de la Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional de la Máximo Gómez, expidió un Acta de Defunción, que dice así: "Que el día veintinueve (29) de diciembre del año 2003 a las 2:00 de la madrugada, falleció J.V.H., causa: accidente de tránsito, según certificado del Alcalde Pedáneo, señor R.V. en P.B., Santo Domingo"; aquí se observa que la referida acta de defunción del Oficial del Estado Civil, es amparada en su Certificado de Defunción y causa de la muerte, expedida por un A.P.; que la defensa del recurrente J.C.P., en sus conclusiones no niega que el señor J.V.H. haya fallecido, lo que cuestiona es la calidad de un Alcalde Pedáneo, de certificar causa de una muerte, con la agravante, de que lo hace tres años y dos meses de haber ocurrido el accidente, y que conforme al artículo 109 y siguientes de la Ley de Organización Judicial y el Decreto 6393 del 5 de marzo de 1950, sólo los médicos legistas y a falta de éstos, los médicos sanitarios pueden expedir certificados médicos en caso de accidentes; que el J.L., al no haber ponderado conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y máxima experiencia y aplicar con base a la apreciación conjunta y armónica la referida prueba, su sentencia en este aspecto está manifiestamente infundada; que el Juez a-quo fija las indemnizaciones a favor de la señora A.H.B., madre del de cujus, J.V.H., apreciando a una víctima fallecida y no de una persona con lesiones permanentes, lo que significa que la misma indemnización sea desmedida";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por

Auto Peravia, C. por A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que en sus motivos, la abogada de la recurrente Auto Peravia, C. por A., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; insuficiencia de motivos que justifiquen el monto de la indemnización; y contradicción de motivos, porque la sentencia impugnada modificó la sentencia de primer grado a favor de alguien que no formuló conclusiones en grado de apelación";

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su medio, arguye en síntesis, lo siguiente: "que el recurso de casación es admisible, entre otras, contra la sentencia de las Cortes de Apelación, cuando haya habido inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (Ley), constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, cuando, entre otras causales, la sentencia esté manifiestamente infundada; que la sentencia No. 26, 477-06, carece de suficientes motivos que justifique el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización para cada uno de los demandantes, inobserva las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la deja huérfana de base legal; que la sentencia en cuanto concierne a la señora A.P.M., se observa que la misma está marcada por una contradicción en su parte dispositiva, toda vez, que mientras el primer ordinal, denominado "Único", se limita a declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.C.P.L., Auto Peravia, C. por A., y/o Peravia Motors, C. por A., compañía La Intercontinental de Seguros, S.A. y J.V.H., sin hacer referencia a alguien más, sin embargo, en el literal "c" del segundo ordinal, en cuanto al fondo, condena a Auto Peravia, C. por A., al pago de una indemnización a favor de la señora A.P.M. por un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico procesal, no se puede modificar una sentencia recurrida para favorecer a un recurrente que no formuló conclusiones en grado de apelación";

Considerando, que reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, los medios invocados por los recurrentes, en primer término está el aspecto invocado de la falta de calidad del Alcalde Pedáneo para "certificar la causa de la muerte", siendo esta apreciación correcta, pero el Juez a-quo, al responder ese mismo pedimento dijo lo siguiente: "Que en cuanto al alegato de la parte civil constituida, señora A.H. de que su hijo señor J.V.H., falleció a causa de los golpes y heridas sufridos en el accidente, dicha parte civil constituida no ha aportado a este tribunal elementos probatorios suficientes para establecer dicha circunstancia, ya que no existe en el expediente una necropsia mediante la cual se puede establecer real y efectivamente que las causas de fallecimiento del de cujus, fuera el accidente que aconteció el 13 de octubre del año 2000, es decir tres años después del mismo, motivo por el cual procede rechazar estos alegatos"; por lo que, contrario a lo alegado, si bien es cierto que tanto el Alcalde Pedáneo, como el Oficial del Estado Civil que transcribió el acta incurrieron en el error de "certificar" la causa de la muerte por motivo de un accidente de tránsito, para lo cual obviamente no están facultados, esto no fue tomado en cuenta por el Juez a-quo, por lo que se debe desestimar este aspecto alegado;

Considerando, que arguyen además los recurrentes, que en la sentencia en cuanto concierne a la señora A.P.M., existe una supuesta contradicción, puesto que ella no fue recurrente en grado de apelación, y que no se puede modificar una sentencia recurrida para favorecer a un recurrente que no formuló conclusiones en este grado, sin embargo, la sentencia recurrida no modificó la sentencia de primer grado en ese sentido, sino más bien que confirmó este aspecto, puesto que ya le había otorgado esa misma indemnización a esta agraviada y ella lo solicitó en apelación, por lo que en este sentido debe ser desestimado;

Considerando, que también exponen que el J.L., al no haber ponderado conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y máxima experiencia y aplicar con base a la apreciación conjunta y armónica la referida prueba (el certificado de defunción), su sentencia en este aspecto está manifiestamente infundada; que el Juez a-quo fija las indemnizaciones a favor de la señora A.H.B., madre del de cujus, J.V.H., apreciando a una víctima fallecida y no de una persona con lesiones permanentes, lo que significa que la misma indemnización sea desmedida; que este aspecto alegado, solo fue tomado en consideración por el Juez a-quo al decir lo siguiente: "Que la parte civil constituida ha recibido daños y perjuicios físicos, morales y materiales a consecuencia del accidente, por lo cual merecen una reparación; Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante sufrió un perjuicio cierto y directo, esto es: una falta cometida por el prevenido señor J.C.P.L.; un daño y una relación directa entre la falta cometida y el daño que comprometen su responsabilidad civil, en virtud de lo que establecen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano"; sin embargo, el Juez a-quo no estableció en su sentencia la relación causa efecto entre el accidente en cuestión y la indemnización recibida, la cual tal como alegan los recurrentes es excesiva, por lo que se acoge este aspecto de los recursos de casación;

Considerando, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, pero al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, será remitida a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.S.H., M.S.H. y T.H., en calidad de sucesores de A.H.B. actora civil, en los recursos de casación interpuestos por J.C.P.L. y por Auto Peravia, C. por A., contra la sentencia dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación contra la referida decisión, casa y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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