Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Fecha03 Noviembre 2006
Número de resolución74
Número de sentencia74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.D.M.L..

Abogado(s): Dr. J.P.V.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.M.L., dominicana, cédula de identidad y electoral No. 026-0027698-0, domiciliada y residente en la calle Respaldo Altagracia No. 7 en la ciudad de La Romana, querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.P.V.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. M.C.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual M.D.M.L., por intermedio de su abogado, Dr. J.P.V.C., interpone el recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de marzo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de agosto del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 15 de septiembre del 2006, siendo pospuesta para el 22 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de septiembre del 2005 M.D.M.L. interpuso una querella con constitución en parte civil contra D.B. por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que apoderado dicho tribunal procedió a emitir su fallo el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al señor D.A.B.B., culpable del delito de violación de propiedad, previsto y sancionado por la Ley 5869, y por tanto lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a lo civil se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil, realizada por la señora M.D.M.L., a través de su abogado el Dr. J.P.V.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se condena al señor D.A.B.B., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justo pago por los daños causados con su hecho delictuoso; TERCERO: Se ordena que cesen todas las medidas precautorias ordenadas por este Tribunal, en ocasión de la declaratoria en rebeldía, en contra del imputado D.A.B.B.; CUARTO: Se condena al señor D.A.B.B., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado y la actora civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por los señores M.D.M.L. y D.A.B.B., fechados a 25 del mes de noviembre del año 2005 y 30 del mes de noviembre del año 2005, respectivamente, en contra de la sentencia marcada con el No. 196-2005, de fecha 22 del mes de noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Declara no culpable al señor D.A.B.B. de los hechos que se le imputan, y en consecuencia se descarga por no haberlos cometido; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Declara regular y válida, la constitución en actor civil, hecha por la señora M.D.M.L., en cuanto a la forma, por haberse hecho de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente y carente de base legal; SEXTO: Condena a la señora M.D.M.L., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. M.A.P. y M.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que en su escrito, la recurrente M.D.M.L., invoca el siguiente medio de casación: AÚnico Medio: Violación a los artículos 32 y 426 ordinal 3 del Código Procesal Penal; por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente sostiene: A. al hacer suyas las motivaciones del Tribunal a-quo la Corte incurre en las mismas violaciones que éste, ya que existe una contradicción en las motivaciones con el dispositivo de la sentencia evacuada, que la Corte a-qua estableció que la actual recurrente abandonó el local y que el hecho del imputado penetrar al mismo y realizar labores de limpieza, no constituye violación de propiedad, pero no se pudo demostrar que el referido local estuviera abandonado, ya que existía un contrato de arrendamiento que estaba vigente, donde la querellante tenía la posesión, el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que la Corte juzgó inconscientemente la realidad y circunstancias de los hechos punibles que tipifican la querella;

Considerando, que mediante el examen de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, a los fines de descargar al imputado, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo que se describe a continuación: A. esta Corte ha establecido por las declaraciones de que hace uso el Juez a-quo en su sentencia, que el señor D.A.B.B. entró al local abandonado por la izquierda, haciendo labores de limpieza y que al querellarse en su contra la señora M.D.M.L. éste le ofreció cederle de nuevo dicho local, lo que no fue aceptado por la señora debido que no le interesaba; que en su sentencia el Juez a-quo manifiesta que el señor D.A.B.B. no le causó ningún daño a M.D.M.L., sino que fue el incendio que causó los daños; que al estar abandonado por dicha señora el local supuestamente violado y haber penetrado al mismo el señor D.A.B.B. y realizar labores de limpieza, no constituye violación alguna a la Ley 5869;

Considerando, que por lo trascrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, se basó en que el imputado, no obstante penetrar sin permiso al local que estaba siendo arrendado por la señora M.D.M.L., sólo estaba realizando labores de limpieza y no causó daños a la propiedad, ya que los daños que presentaba dicho local se habían producido a consecuencia de un incendio ocurrido días anteriores, pero;

Considerando, que, contrario a la opinión de la Corte a-qua, conforme lo establecido en el artículo 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad: A. persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de Diez a Quinientos Pesos; de lo que se desprende que al margen de los daños que puedan producirse o no dentro de la propiedad a la cual se ha penetrado sin la debida autorización, la violación a la ley se configura por el sólo hecho de penetrar al lugar sin la aprobación del dueño, arrendatario o usufructuario, lo que ha ocurrido en la especie; por lo que al actuar en el sentido que lo hizo la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos, y por consiguiente procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.D.M.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para la celebración total de un nuevo juicio; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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