Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Fecha30 Mayo 2001
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.T.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 047-0023559-9, domiciliado y residente en la calle G.G.N. 75, de la ciudad de La Vega, prevenido, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 29 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. V.A.M.A., por sí y por los Licdos. G.M.S., B.E.D. y O.R.P.G., abogados de la parte interviniente Amaro Motors, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de noviembre de 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se expresa ningún medio casación;

Visto el memorial de casación articulado por el abogado de la parte recurrente, L.. J.U.F.L., en el que se expresan y desarrollan los agravios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente Amaro Motors, S. A., suscrito por los abogados arriba mencionados;

Visto el escrito de ampliación de las conclusiones formales presentadas en la audiencia del 13 de enero del 2000, por los abogados de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal; 1382 y 1383 del Código Civil; 8, numeral 2 y literal j de la Constitución Dominicana; 1582 del Código Civil; 3 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 1994, la compañía Amaro Motors, S.A., solicitó una cotización de una Motobomba marca Campeón, modelo R.B. 1700 de ocho pulgadas (8"), con rendimiento de 1,760 GMP (mil setecientos galones por minuto) y un T.D.H. de 98 pies, con motor D-1700 de 33 H.P. a 2400 revoluciones por minuto, enfriado por aire; b) que luego de llegar a un acuerdo sobre las especificaciones señaladas y el precio, la Amaro Motors, S.A., adquirió la motobomba; c) que posteriormente la Amaro Motors, S.A., vendió esa motobomba a la G.C., S.A., la cual la usó durante tres meses; d) que al cabo de los tres meses, ésta elevó una queja formal a su vendedora A.M., S.A., aduciendo que sus técnicos habían descubierto que la motobomba no era de ocho pulgadas (8"), sino de seis pulgadas (6"); e) que a su vez la Amaro Motors, S.A., hizo una reclamación formal a su vendedora Teruel & Co., C. por A., pretendiendo que le rescindiera el contrato de compraventa y le devolviera su dinero, a lo que esta última se negó; f) que en vista de ésto, la Amaro Motors, S.A., se querelló por estafa (artículo 405 del Código Penal), en contra de Teruel & Co., S.A., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; g) que este magistrado dictó su sentencia el 18 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se analiza; h) que ésta intervino en razón de haber sido apoderada de los recursos de la Amaro Motors, S.A., del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y de Teruel & Co., S.A., siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. V.C.M.A., a nombre y representación de la sociedad comercial Amaro Motors, S.A., en fecha 7 de marzo de 1997; b) el Lic. J.F., a nombre y representación de D.T. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., en fecha 26 de febrero de 1997, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, marcada con el No. 33 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público, que dice así: se declara al nombrado D.T.E., residente en la calle G.G.N. 75, La Vega, R.D., no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.M., S.A., y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas. Este dictamen se acoge porque en el juicio oral no quedó establecido a su cargo el elemento moral de la infracción, es decir, que no se probó el dolo en las actuaciones del procesado, y si no nos olvidamos del principal cardinal que es la presunción de la inocencia, no es a este procesado a quien le correspondía establecer la no fraudulencia de su actuación, sino al ministerio público le correspondía establecer todos los elementos constitutivos de la infracción; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por Amaro Motors, S.A., a través de sus abogados, L.. V.A.M.A. y C.A.G.L., contra el señor D.T.H. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución este tribunal a pesar del descargo le retiene una falta de naturaleza civil, porque aunque se alega que es un uso corriente, lo cierto es que el querellante independientemente de la falta de la intención delictuosa le fue vendido un aparato de menor capacidad que la acordada. Es por esta falta civil que el tribunal condena a D.T.H. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., a pagar a favor de A.M., S.A., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los daños y perjuicios suma esta que el tribunal ha estimado que cubre los daños morales y materiales sufridos y también se tomó en cuenta el largo tiempo que la persona a quien el querellante le vendió el artefacto hizo uso de él, lo que demuestra que aunque no fuera el esperado y acordado le rindió servicios; Tercero: Se condena a D.T. y la sociedad comercial Teruel & Co., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.A.. M.A. y C.A.G.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al Sr. D.A.T. y a la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de V.A.M.A., G.M.S.G. y B.E.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente D.T., por órgano de su abogado propone los siguientes agravios contra la sentencia: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa y a las disposiciones del artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República, (principio de contradicción) y a los artículos 190 y 210 del Código de Procedimiento criminal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1582 del Código Civil y al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que a su vez la Amaro Motors, S.A., ha presentado una excepción de nulidad del recurso al tenor de lo que dispone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que sanciona con la nulidad su inobservancia, y además ha solicitado que la sentencia en cuanto a Teruel & Co., S.A., tiene la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, en razón de que el recurso de casación lo intentó sólo el señor D.T., sin involucrar a la compañía Teruel & Co., S.A., pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, que ha sido una costumbre de la Suprema Corte de Justicia permitir que los memoriales contentivos de los agravios contra la sentencia recurrida sean depositados aún antes de la audiencia fijada para el conocimiento del caso; que es sólo recientemente, mediante resolución que el pleno de la Suprema Corte de Justicia estatuyó que después de completado el expediente la secretaria comunicará a la parte recurrente que tiene diez días, a partir de esa comunicación, para formular su escrito o memorial y depositarlo en la secretaría general de este alto tribunal, a fin de permitir que la parte interviniente y el ministerio público estén en aptitud de conocerlo y responderlo, pero esa resolución no puede ser aplicada retroactivamente al caso de la especie;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, que D.T.E. fue puesto en causa en su doble calidad, o sea a título personal y como presidente de Teruel & Co., S.A., lo que evidencia que cuando recurrió en casación lo hizo en esta doble calidad, puesto que él, como persona había sido descargado en primer grado, lo que se consolidó al declarar la Corte a-qua la inadmisibilidad del recurso de apelación del abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo que procede desestimar la excepción propuesta;

Considerando, que en su segundo medio, examinado en primer lugar, por convenir a la solución que se le da al caso, el recurrente propone en síntesis lo siguiente: a) que en la especie se trata de un contrato puramente civil de compra y venta y no de una infracción penal, por lo que los jueces cometieron un error al considerar el caso como un delito o cuasidelito civil, sustentado en una querella penal al amparo del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; b) que los jueces "han confundido lo que es una querella con los hechos constitutivos de la supuesta infracción penal que le sirve de fundamento; c) que ciertamente cuando se opera un descargo de un prevenido o de un acusado los jueces pueden retener una falta civil y juzgar ese aspecto, pero es a condición de establecer la falta, lo que no se hizo en este caso;

Considerando, que en primera instancia el prevenido D.T. fue descargado del delito de estafa que se le imputaba, pero la juez retuvo una falta civil en contra de la compañía de la cual es presidente Teruel & Co., S.A. y lo condenó a pagar las sumas que figuran en el dispositivo;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar ese aspecto de la sentencia dio como fundamento el que "no se trata de una falta cometida como consecuencia de la ejecución de un contrato, como ha querido señalar Teruel & Co., S.A. y/oD.T. sino de una querella interpuesta por A.M., S.A., por violación del artículo 405 del Código Penal, en su perjuicio, lo que apoderaba al tribunal de primer grado";

Considerando, que ciertamente el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal permite que la acción civil sea llevada accesoriamente a la acción pública, y que en caso de descargo del prevenido o acusado, los tribunales apoderados de un hecho incriminado pueden fallar la acción en daños y perjuicios en favor de la parte civil, siempre y cuando tengan su origen en los mismos hechos de la prevención o acusación y de que tales hechos sean calificados como delitos o cuasidelitos en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que sin embargo, para evitar el abuso de apoderar los tribunales penales de acciones puramente civiles, dándole un matiz de infracción, es preciso restringir esa competencia excepcional atribuida a esa jurisdicción, de fallar la acción civil ejercida accesoriamente a la pública, sólo cuando los hechos caractericen un delito o cuasidelito civil, con exclusión de cualquier otra demanda; que fundada en un hecho de la prevención o acusación, se trata de la ejecución o inejecución de un contrato de naturaleza civil;

Considerando, que en ese orden de ideas, la Corte a-qua, en la especie, no debió circunscribirse a expresar que la acción en daños y perjuicios incoada por A.M., S.A., en contra de Teruel & Co., S.A. y/oD.T.E. estaba basada en una querella, sino que debió ponderar lo que no hizo, si los hechos cuya comisión atribuyó la primera a la segunda, que no configuraron una infracción (estafa), constituian sin embargo un delito o cuasidelito civil, caso en el que dicha acción podía ser fallada por la corte, o si por el contrario se ha apoderado la jurisdicción penal de la inejecución de cláusulas de un contrato de naturaleza civil que correspondía ser canalizado en la jurisdicción civil, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de D.T.E., por sí y como presidente de Teruel & Compañía, S.A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal del la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR