Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Número de resolución75
Número de sentencia75
Fecha27 Agosto 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.G., compartes

Abogado(s): D.. Quelvin Espejo Brea, J.M.D.A.

Recurrido(s): J.G.

Abogado(s): L.. J.P. de la Cruz, Rafael Salas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., J.E.H. y R.A.F.H., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.D.A., quien actúa a nombre y representación de las recurrentes, J.E.H. y R.A.F.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Q.R.E.B., quien actúa a nombre y representación del recurrente, F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.P. de la Cruz y R.S., quienes actúan a nombre y en representación de J.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 25 de febrero de 2003, a requerimiento de F.G., en su condición de parte civil constituida, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 25 de febrero de 2003, a requerimiento del Dr. J.M.D.A. actuando en nombre y representación de J.E.H. y R.A.F.H., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 4 de marzo de 2003, mediante el cual el Dr. Quelvin R. Espejo Brea, a nombre y representación de F.G., en el que se invocan los motivos que más adelante se examinan, depositado en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el memorial de casación de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. J.M.D.A. en nombre y representación de J.E.H. y R.A.F.H., en el que se invocan los motivos que más adelante se examinan, depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito de defensa de fecha 28 de abril de 2003, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, por sí y por el Dr. R.S., a nombre de J.G., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama así mismo, y a los magistrados V.J.C. y E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 5 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.A.S., J.I.R., A.R.B.D., Dulce Ma. R. de G., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por F.G., en contra de J.G. y N.F.A. y/o J.E.H. el 23 de marzo de 1992, por violación de propiedad y del artículo 405 del Código Penal, fue apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su fallo el 4 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) Que con motivo a los recursos de apelación incoados por J.G., F.G. y el Dr. A.M., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual pronunció sentencia el 16 de octubre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) M.G. de la Cruz, en representación del señor J.G., en fecha 5 de octubre de 1993; b) Dr. Q.R.E.B., en representación el señor F.G., parte civil constituida, en contra del señor J.G., en fecha 12 de octubre de 1993; c) Dr. A.M., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 5 de octubre de 1993, todos contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por ser los mismos interpuestos conforme a derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: V., como al efecto variamos la calificación de violación al artículo 405 del Código Penal, por la de violación con violencia y mala fe, a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en sus artículos 1ro., 2do.; y en consecuencia, se declara a J.G., culpable del delito de violación de propiedad, en perjuicio de F.G. y se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos a los señores N.F.A. y J.H. de Francisco, no culpables de los hechos que se les imputan; y en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal ni de la Ley 5869, y en cuanto a éstos se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que esté en posesión de la parcela 154 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Monte Plata, jurisdicción de Bayaguana, y la devolución inmediata a su legítimo propietario Sr. F.G., se ordena además la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el nombrado F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Quelvin H. Espejo B., en contra del nombrado J.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y confome a la ley, en cuanto al fondo se condena a J.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho del nombrado F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales causádoles por su acción delictual; Quinto: Se condena a J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Q.H.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechazar y rechazamos en todas sus partes la constitución en parte civil reconvencional intentada en estrados por el nombrado J.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.G. de la Cruz, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la constitución en parte civil convencional intentada por los nombrados N.F.A. y J.H. de F., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.M.D.A., en contra del prevenido J.G., y en consecuencia, se condena a J.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho de los nombrados N.F.A. y J.H. de F., como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por éstos a causa de la demanda de que se trata; Octavo: Se condena a J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia, a partir de la constitución en parte civil reconvencional, a título de indemnización complementaria; Octavo: Se ordena a J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia, a partir de la constitución en parte civil reconvencional, a título de indemnización complementaria; Noveno: Se condena a J.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente, Dr. J.M.D.A., abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Se cancela el beneficio de la libertad provisional bajo fianza de que disfruta el prevenido J.G., mediante contratos números: 53167 de fecha 26 de noviembre del 1992, de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A. y No. 6235, de fecha 26 de noviembre de 1992, de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida; y en consecuencia descarga al prevenido J.G., de los hechos puestos a su cargo; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. Quelvin Espejo Brea, por haber sido interpuesta de acuerdo a derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Rechaza en todas sus partes la constitución reconvencional intentada por el prevenido J.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. Máximo G. de la Cruz, S.H., O.H.C. y J.P. de la Cruz, en contra de F.G., J.H.V.. F. y R.A.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Rechaza en todas sus partes la constitución reconvencional intentada por el señor N.F.A. y continuada por sus sucesores, a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.M.D.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se compensan las costas civiles y penales”; c) que esta sentencia fue objeto de los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, F.G., J.E.H. y R.A.F.H., quedando apoderada la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia del 5 de septiembre del 2001, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; d) que como tribunal de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, pronunció la sentencia, ahora impugnada, el 28 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) el 4 de octubre de 1993, por el Dr. Á.M., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) el 5 de octubre de 1993, por el Dr. M.G. de la Cruz, en nombre y representación de J.G.; c) el 12 de octubre de 1993, por el Dr. K.R.E.B., en nombre y representación de F.G., parte civil constituida, contra la sentencia No. 615, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 4 de octubre de 1993, en sus atribuciones correccionales por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: V., como al efecto variamos la certificación de violación al artículo 405 del Código Penal, por la violación con violación y mala fé la Ley 5869 sobre violación de Propiedad en sus artículos 1ro., 2do., y en consecuencia se declara a J.G., culpable del delito de violación de propiedad en perjuicio de F.G. y se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos a los señores N.F.A. y J.H. de Francisco, no culpables de los hechos que se le imputan y en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal ni de la Ley 5869, y en cuanto a éstos se declaran las costas de oficio; Tercero: Se ordena desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que esté en posesión de la parcela 154 del distrito catastral No. 7 del municipio de Monte Plata, jurisdicción de Bayaguana, y la devolución inmediata a su legítimo propietario Sr. F.G., se ordena no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el nombrado F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. K.H.E.B., en contra del nombrado J.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena a J.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en provecho del nombrado F.G., como justa reparación de los daños morales y materiales causándoles con su acción delictual; Quinto: Se condena a J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. K.H.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechazar y rechazamos en todas sus partes la constitución en parte civil reconvencional intentada en estrado por el nombrado J.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.G. de la Cruz, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la constitución en parte civil reconvencional intentada por los nombrados N.F.A. y J.H. de F., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.M.D.A., en contra del prevenido J.G., y en consecuencia se condena a J.G. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en provecho de los nombrados N.F.A. y J.H. de F., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por estos a causa de la demanda de que se trata; Octavo: Se condena a J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia, a partir de la constitución en parte civil reconvencional, a título de indemnización complementaria; Noveno: Se condena a J.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente, Dr. J.M.D.A., abogado concluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Décimo: Se cancela el beneficio de la libertad provisional bajo fianza de que disfruta el prevenido J.G., mediante contratos números: 53167 del 26 de noviembre de 1992, de la compañía de seguros Vanguardia de Seguros, S.A., y No. 6235 del 26 de noviembre de 1992, de la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A.’; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los referidos recursos, se revoca la sentencia recurrida y declara no culpable a J.G., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 5869; TERCERO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil incluyendo la reconvencional; y en cuanto al fondo se rechazan por improcedentes e infundadas, la primera por el descargo sin la posibilidad de retención de falta en cuanto a lo civil; y la segunda porque en el ejercicio de un derecho no puede haber responsabilidad civil; CUARTO: Se condena a la parte civil al pago de las costas”;

En cuanto al recurso de J.E.H. y R.F.H., actoras civiles:

Considerando, que las recurrentes, invocan en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 23, ordinales 2 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización del testimonio y de los documentos de la causa, violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto al prevenido J.G. se refiere, de los artículos 405 y 407 del Código Penal y de la Ley 5869 sobre violación de propiedad; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y falta de base legal. Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil”;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo, a la luz de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada, fue pronunciada por la Corte-a qua el 28 de noviembre del 2003, y debidamente notificada el 14 de febrero del mismo año, mediante acto instrumentado por el ministerial R.C.A.; sin embargo, las ahora recurrentes interpusieron recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, es decir once (11) días después de su notificación, cuando el plazo para interponerlo, según el texto citado, es de diez (10) días contados desde la fecha del pronunciamiento, si la parte estuvo presente o fue debidamente citada a dicha audiencia, o de la notificación de la sentencia, como en la especie, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de que se trata;

En cuanto al recurso de F.G., actor civil:

Considerando, que el recurrente, invoca en su escrito de casación en síntesis, que resulta inexplicable que la Corte a-qua haya soslayado la opinión de la Suprema Corte de Justicia, al dictar el mismo fallo que produjo la Cámara penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Que la sentencia recurrida no ha sido motivada ni redactada, a fin de ser objeto de cuestionamiento, ni expone en qué fundamentos o aspectos jurídicos se basó;

Considerando, que contrario a los alegatos planteados por el recurrente, la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo de manera motivada, en base a las declaraciones de las partes, testigos, y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en síntesis lo siguiente: “a) Que el señor J.G. fue declarado culpable de violación al Art. 405 del Código Penal y a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Que para la existencia de la violación de propiedad como infracción se requiere, la introducción sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio y que lo acontecido en la introducción se haya hecho con la intención desde el punto de vista de la voluntad orientada al sentido del delito este es querer cometerlo; c) Que es prudente dentro de un marco de efectiva orientación en justicia, que la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoque la sentencia recurrida, como aparece en el dispositivo de esta; d) Que para la existencia de la infracción contenida en la Ley núm. 5869 es necesario para una efectiva substanciación, que se pruebe una introducción sobre una propiedad; que la misma sea rural o urbana, contra el propietario arrendatario, usufructuario y hasta contra el simple detentador, que exista un perjuicio y efectivamente la intención. Que en el presente caso deviene imposible caracterizar la intención delictuosa como elemento y la introducción en la propiedad, entre otras circunstancias; que el prevenido J.G., no es pasible de ser sancionado por violación de propiedad por lo cual se revoca la sentencia apelada; en razón de la falta de intención delictuosa, elemento constitutivo imprescindible para la existencia del delito de violación de propiedad; e) Que a consecuencia de la querella presentada por el señor F.G. por alegada violación los artículos 379, 405 al 408 del Código Penal Dominicano, se ha constituido en parte civil revoncencional en contra de los señores N.F.A., J.E.H. y F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial M.B.G. de la Cruz, levando la acción civil accesoriamente a la acción publica, según lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, cuya constitución en parte civil, por ser regular en la forma, procede declararse buena y válida; f) Que a consecuencia de la querella presentada por el señor F.G. por alegada violación a los artículos 379, 405 al 408 del Código Penal Dominicano, se ha constituido en parte civil reconvencional, en contra del señor J.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.M.D.A., llevando la acción civil accesoriamente a la acción pública, según lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, cuya constitución en parte civil, por ser regular en la forma, procede declararse buena y válida; g) Que en cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, se rechazan por las razones jurídicas y consideraciones siguientes: a) Que el señor J.G. fue declarando no culpable de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad del año 1962, pro esta Corte que revocó la sentencia la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional, acogiéndose al dictamen del Ministerio Público, sobre el fundamento de que : “en el juicio oral no quedó establecido a su cargo el elemento moral de la infracción, es decir, que no se probó el dolo en las actuaciones del procesado además por el descargo sin la posibilidad de retención de falta en cuanto al aspecto civil”; en consecuencia, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en las violaciones alegadas, ya que consta en el expediente la sentencia debidamente motivada; por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.E.H. y R.A.F.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de noviembre de 2002, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G., contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.P. de la Cruz y R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 27 de agosto de 2007, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A.

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