Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia78
Fecha25 Noviembre 2009
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J. delR.S.

Abogado(s): Dr. D.B.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delR.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0279726-3, domiciliado y residente en la calle La Lira núm. 31 del sector El Vergel de esta ciudad, actor civil y querellante, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.R., por sí y por el Dr. D.B.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J. delR.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.B.L., en representación del recurrente, depositado el 10 de julio de 2009, en la secretaría del Juzgado a-quo, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de septiembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de abril de 2009, el señor J. delR.S. interpuso querella de acción privada en contra de M.B.P., por supuesta violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento del proceso resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación, el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la incompetencia del tribunal para conocer del proceso a cargo del imputado, señor M.B.P., por infracción a la Ley 5869, sobre violación a la propiedad privada, por las razones antes señaladas; SEGUNDO: Remite las actuaciones del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes, poniendo a disposición de dicho tribunal al imputado, señor M.B.P.; TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal, notificar a las partes la decisión del presente proceso; CUARTO: Reserva las costas”;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, indebida interpretación del artículo primero de la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962; Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica, artículo 5 de la Ley 834 del 12 de julio de 1978, artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Contradicción con criterio de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Para declarar su incompetencia el Juez a-quo realizó una interpretación errátil e ilógica del artículo primero de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, al considerar que la constitución del delito por violación de propiedad sólo “queda supeditada a que un tercero se introduzca en un bien el cual no le pertenece, sin ninguna calidad, a modo de intruso (Sic)”…; cuando el Juez a-quo declara -penúltimo considerando de la página 5- que el delito de violación de propiedad no se configura en la especie toda vez que “(…) la persona que ha sido acusado de violación de propiedad es el agente propietario del inmueble alegadamente dañado tal y como se desprende del descrito contrato de alquiler si bien es cierto no prueba de manera fehaciente la propiedad del inmueble pero establece que la parte querellante funge en dicho contrato como inquilino, y como propietario el hoy imputado (Sic)”, desconoce los límites que la ley penal asigna al derecho de propiedad. En efecto la propiedad no puede utilizarse como pretexto para perturbar la paz social; el Tribunal a-quo, en la especie, hace una interpretación errátil de la ley y carece de lógica su análisis al entender que la formación del delito por violación de propiedad “queda supeditada a que un tercero se introduzca en un bien el cual no le pertenece, sin ninguna calidad, a modo de intruso”. Ha sido establecido ante el Juez a-quo que el recurrido, ha violentado los mecanismos que la ley pone a su disposición para la desocupación de la cosa con la finalidad de ser usada por su propietario, así, valiéndose de vías de hecho, ha pretendido en desconocimiento de lo pactado, dejar sin efecto la vigencia de los derechos que amparan la posesión pacífica del recurrente, violando de este modo las disposiciones contenidas en la Ley 5869 del 24 de abril de 1962; sin embargo, la decisión atacada se ahorra examinar con precisión tal presupuesto, que siendo fundamental es tan solo tocado de soslayo en el cuerpo de la sentencia sin dejar rastros de la existencia de una sola razón jurídica en que pudiera fundarse su insuficiente motivación, para arribar a una decisión de incompetencia, inobservando de este modo lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 834 del 12 de julio de 1978; en ese sentido, al Juez a-quo al estatuir en la forma denunciada incurre en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al tiempo que violenta lo mandado a observar por el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que el fallo atacado carece de motivaciones suficientes, tanto de hecho como de derecho, que permita reconocer los elementos justificativos de su dispositivo. El Juez a-quo termina derogando el espíritu y letra de la Ley 5869, al tiempo que incurre en el vicio de contradicción respecto de fallo anterior rendido por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, dio por establecido, lo siguiente: “a) Que todo juez antes de sumergirse al conocimiento de un proceso debe primero examinar su competencia para determinar si realmente puede conocer el caso que ha sido sometido, en tal virtud y de la revisión del artículo 72 del Código Procesal Penal…, nos vemos forzados a examinar si el ámbito de la acusación se basa realmente en una acción privada dentro del marco de la violación de propiedad; b) Que en este sentir y de la verificación de las piezas contentivas del expediente así como de los argumentos de la parte acusadora se desprenden los hechos siguientes: Que el 15 de noviembre de 2004, fue suscrito un contrato de alquiler entre los señores M.B.P. y J. delR.S., mediante el cual el primero otorga en alquiler al segundo un local de banca en la calle 27 de Febrero núm. 155 A, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional a utilizarse para fines de negocio, tal y como se verifica en el contrato de alquiler; c) Que en este orden, los argumentos esgrimidos por la defensa tendente al sustento de su demanda, es en el sentido de que el hoy imputado deterioró el local que le alquilara al hoy querellante, situación que además puede verificarse de las fotos aportadas como medio de prueba; que en ese orden nos vemos forzados a analizar el contenido de la Ley 5869, la cual reza en su artículo 1ro. del modo siguiente: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada…”; que del examen del artículo anterior se desprende que la violación de propiedad queda supeditada a que un tercero se introduzca en un bien el cual no le pertenece, sin ninguna calidad, a modo de intruso, situación que en el presente caso no se ha presentado, toda vez, que la persona que ha sido acusado de violación de propiedad es el agente propietario del inmueble alegadamente dañado, tal y como se desprende del descrito contrato de alquiler que si bien es cierto no prueba de manera fehaciente la propiedad del inmueble pero establece que la parte querellante funge en dicho contrato como inquilino, y como propietario el hoy imputado; d) Que el artículo 1719 del Código Civil, establece que: “Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1ro. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2do. a conservarlas en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3ro. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”; de lo que se desprende que dentro de las obligaciones a cargo del arrendador están no tanto las de conservar el inmueble dado en alquiler, por lo que no puede formular actuaciones tendentes a la destrucción del mismo; que en ese orden se expresa el artículo 1725 del mismo texto legal cuando reza del modo siguiente: “El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada”, por lo que se evidencia que éste si bien es cierto no se ve forzado a responder por las acciones de un tercero pero si en cuanto a sus propias acciones que perturben el goce de la cosa alquilada, y finalmente lo referente al artículo 1726 que faculta al inquilino que ha sido molestado en su disfrute del bien alquilado a solicitar rebaja del precio del alquiler, por lo que a la luz de los textos señalados es extensible sin ninguna hesitación que de lo que la acusación del cual estamos apoderados se enmarca inminentemente en una acción meramente civil, por lo que nos declaramos incompetente para conocer del presente proceso en razón de la materia”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente, en su escrito de casación, del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la motivación de la misma es clara y coherente, y que en ella no se ha incurrido en ninguna violación e inobservancia a la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delR.S., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR