Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha25 Junio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ayuntamiento Municipal de Dajabón

Abogado(s): L.. C.S., N.E.L., O.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): H.V.F.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón, debidamente representado por su Síndica, R.S.M.E., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 044-0000755-7, domiciliada y residente en la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, interponen el recurso de casación, por órgano de sus abogados, L.. C.S., N.R.E.L. y O.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de febrero de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el conocimiento del fondo del mismo el día 28 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de octubre del 2006 el señor H.V.F., por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría del Juzgado de Paz del municipio de Dajabón una instancia contentiva de una demanda laboral por trabajos realizados y no pagados, en contra del Ayuntamiento Municipal de Dajabón y/o su Síndica, la señora R.S.M.E., inculpados de violar el artículo 211 del Código de Trabajo y la Ley 3143; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Dajabón, el cual dictó sentencia el 14 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos a la señora R.S.M.E. y/o Ayuntamiento Municipal, no culpable de la violación del artículo del artículo 211 del Código de Trabajo, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, por lo que se descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Las costas penales del procedimiento se declaran de oficio; TERCERO: En cuanto a lo civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en acción civil interpuesta por el señor H.V.F., por haber sido hecha en tiempo hábil, de conformidad con lo legalmente establecido; en cuanto al fondo, se ordena el pago de la suma de RD$2,231,221.61 (Dos Millones Doscientos Treinta y Un Mil, Doscientos Veintiún Pesos con Cincuenta y Un Centavos) (Sic), como pago a trabajo realizado y no pagado, suma esta que ha sido el resultado de la deducción del monto arrojado por las cubicaciones realizadas por la Liga Municipal Dominicana ascendente a la suma de RD$4,895,221.61 (Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Veintiún Pesos con Sesenta y Un Centavos); CUARTO: Se rechaza la pretensión de indemnización promovida por los actores civiles por improcedente y mal fundada; QUINTO: Se condena a la señora R.S.M.E. y/o Ayuntamiento Municipal de Dajabón al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción a favor de los abogados concluyentes, D.. H.A.C., J.M.F.J. y Licdo. V.N.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de enero del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el auto administrativo No. 235-07-00805-Bis, CPP, de fecha 8 de noviembre del 2007, dictado por la Corte de Apelación, que declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón, representado por su Síndica, la señora R.S.M.E.; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón, representado por su Síndica, la señora R.S.M.E., en contra de la sentencia No. 00062, de fecha 14 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Dajabón; TERCERO: Condena al Ayuntamiento Municipal de Dajabón y/o R.S.M.E., en su condición de Síndica, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los abogados D.. H.A.C., J.M.F.J. y Licdo. V.N.S.C., quienes afirman estarlas avanzando su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación lo siguiente: “Primer Medio: Violación e inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal; sentencia contraria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; falta de base legal y exceso de poder, toda vez que la procedencia o no de la condenación civil derivada de una relación contractual, no obstante la absolución en lo penal que decida un juez de la jurisdicción represiva apoderado de ambas acciones, ya ha sido decidido como principio jurisprudencial, que ante la ausencia de responsabilidad penal del imputado por no reunirse los elementos constitutivos de la infracción la Suprema Corte ha juzgado que la retención de una falta civil no es más que excepcional, solo a los casos que se configure un cuasidelito, pero jamás cuando el asunto provenga de una supuesta inejecución de un contrato como lo sería el evento de la alegado violación a la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, así como al artículo 211 del Código de Trabajo, que los jueces represivos no pueden inmiscuirse en el incumplimiento o no de un contrato y mucho menos ordenar la ejecución del mismo, sea cual sea su naturaleza; que el más alto tribunal siempre ha diferenciado la ejecución o responsabilidad contractual derivada de los artículos 1147 y siguientes del Código Civil, que al fallar la Corte asumiendo los motivos del a-quo entra en contradicción con sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia; que se cometió exceso de poder toda vez que no existe disposición legal que faculte al Juzgado de Paz que conoce de las infracciones de naturaleza laboral contenidas en nuestro Código de Trabajo, para decidir la responsabilidad del contrato independientemente de la acción penal y de la civil resarcitoria de naturaleza extracontractual; Segundo Medio: Sentencia infundada; errónea apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa y del derecho; que la Corte incurrió en una errónea apreciación de los hechos al confirmar que en la especie se trató de un asunto laboral, cuando de la apreciación de los hechos recogidos por el Juzgado de Paz de Dajabón así como las declaraciones y documentos se desprende que el contrato intervenido fue en realidad un contrato de locación de obra regido por el artículo 1787 y siguientes del Código Civil, es decir una convención de naturaleza civil eminentemente, pero jamás laboral; que en el caso de la especie se evidencia que el querellante y actor civil es un profesional liberal, contratado por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón para la construcción de varias obras de acuerdo a los planos entregados y cuya remuneración no consiste e un sueldo, sino en un pago a destajo, es decir por cubicaciones de la obra realizada, todos estos aspectos confirmatorios de la inequívoca naturaleza civil del contrato de empresa o locación de obra; pero además en el remoto caso de que se trate en la especie de un contrato de trabajo, y en consecuencia violación al artículo 211 del Código de Trabajo, si el juez penal no verifica la reunión de los elementos constitutivos del delito de trabajo realizado y no pagado y decreta la no culpabilidad del imputado, en el aspecto civil no puede condenar al imputado al pago de la obligación, pues se trata de un compromiso contractual, siendo una cuestión ajena a su campo de acción”;

Considerando, que en la especie, se impone, en primer lugar, antes de decidir la solución que se adopte, determinar cuál es la verdadera naturaleza del contrato que existe entre el Ayuntamiento Municipal de Dajabón y el señor H.V.F., a quien se le encargó la realización de distintas obras en aquel municipio; ya que de esto depende el tratamiento que debe dársele al caso;

Considerando, que el Ayuntamiento recurrente en casación, invoca la naturaleza del contrato como una locación de obras, mientras su adversario sostiene que es un contrato de trabajo, en el cual se incurrió en el delito previsto por el artículo 211 del Código de Trabajo, sancionando con la pena del artículo 405 del Código Penal, es decir el abuso de confianza;

Considerando, que el artículo 1779 del Código Civil establece tres casos de contratos de locación o industria, el tercero de los cuales es la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado y el 1787 de ese código expresa, que: Cuando uno se encarga de una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material;

Considerando, que sin embargo, si quien asume la obligación de hacer la obra o el trabajo, lo termina y no ha recibido el pago convenido, el empleador incurre en la violación del artículo 211 del Código de Trabajo, lo que revela que una cosa, no es excluyente de la otra;

Considerando, que en la especie, la Síndica del municipio de Dajabón no niega la existencia del contrato intervenido por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón y el señor H.V.F., pero sí objeta que este último no ha terminado las obras convenidas, razón por la cual la Corte a-qua, confirmando la sentencia de primer grado descarga el aspecto penal, reteniendo sólo una falta civil, e impone una indemnización de Dos Millones Doscientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintiún Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$2,231,221.61), basándose en una cubicación que hizo la Liga Municipal Dominicana, en la cual se reconoce que todas las obras contratadas no fueron terminadas, como es el caso del edificio del propio Ayuntamiento, que debió ser remodelado;

Considerando, que conforme al artículo 211 del Código de Trabajo, en su parte in fine, se expresa que el delito se configura cuando el empleador se niega a pagar el valor contratado una vez terminada la obra o el servicio convenido, que no es el caso, como hemos visto;

Considerando, que por otra parte, el Ayuntamiento Municipal de Dajabón también invoca, que la Corte a-qua falló extra petita, toda vez que la demanda incoada por H.V.F., lo fue por Un Millón Ochocientos Veinticuatro Mil Quinientos Veintisiete Pesos con Dieciséis Centavos (RD$1,824,527.16) y la Corte le acordó Dos Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Pesos (RD$2,669,000.00);

Considerando, que en efecto, cuando se ha emplazado a alguien al pago de una suma determinada, no se puede en conclusiones de audiencia variar el contenido de ese emplazamiento, puesto que entre las partes, demandante y demandado existe una inmutabilidad procesal, ya que de lo contrario se incurriría en la continua alteración de los procesos, lo que es improcedente;

Considerando, que por todo cuanto antecede, procede acoger los medios de casación del Ayuntamiento Municipal de Dajabón y casar la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.V.F. en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Dajabón contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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