Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2009.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha23 Diciembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.M.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, cédula de identificación personal núm. 347990, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 114 del sector M.H. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; R.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 374071, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle A.M. núm. 114 del sector M.H. de esta ciudad, tercera civilmente demandada, y Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero esquina L.N. del Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes J.M.M.M., R.P. y Seguros Patria, S.A., a través del Dr. J.Á.O.G. interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2009;

Visto la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49, literal c, 65 y 70, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil, y 24, 45, 46, 333, 334, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426, 427 y 439 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de marzo de 1992 ocurrió un accidente de tránsito, en la intersección de la avenida Venezuela y la calle 20-30, del municipio de Santo Domingo Este, cuando el automóvil marca Honda, conducido por J.M.M.M., propiedad de R.P., asegurado en Seguros Patria, S.A., colisionó con la motocicleta tipo pasola, conducida por D.A.F., resultando este último con diversas lesiones; b) que fueron sometidos a la acción de la justicia dichos conductores, imputados de infringir las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; c) que apoderada del asunto la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.M., a nombre y representación de J.M.M.M., R.P. y Seguros Patria, S.A., en fecha 8 de noviembre de 1995, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.M.M.M., por no haber comparecido estando citado regularmente; Segundo: Se declara al nombrado J.M.M.M., de generales que constan, conductor del carro marca Honda Civic, placa núm. PI88-764, chasis núm. JHMAN7522GC003479, registro núm. 809898, asegurado en la compañía de Seguros Patria, S.A., mediante póliza núm. 212097, propiedad de R.P., culpable de violación a los artículos 49 letra c, 65 y 70 de la mencionada Ley núm. 241 y en consecuencia se le condena a una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), más las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado D.A.F., de generales anotadas, conductor de la motocicleta (pasola) marca Honda, placa núm. 431-585, chasis núm. HFO1105502, registro núm. 644693, propiedad de su conductor, no culpable por no haber violado ningún artículo o disposición de la precitada Ley núm. 241 y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas penales en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por estar sujeta a los cánones procedimentales en vigencia, la presente constitución en parte civil incoada por D.F., en contra de los señores J.M.M.M. y R.P., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales; Quinto: En cuanto al fondo de la precitada demanda, se condena a J.M.M.M. y R.P., al pago solidario de: a) Una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), en favor de D.F. a causa de la severa lesión sufrida y su cirugía correctiva, así como por su lucro cesante; b) Los intereses legales de la suma indicada, a contar de la fecha en que se les demandó en Justicia; y c) Las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor de los abogados representantes y concluyentes de D.F.; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., por ésta la entidad aseguradora del carro marca Honda Civic, placa núm. P188-764, que era conducido por J.M.M.M., único culpable de este accidente’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado J.M.M.M. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.M.M.M. al pago de las costas penales del proceso”;

Considerando, que los recurrentes J.M.M.M., R.P. y Seguros Patria, S.A., por intermedio del Dr. J.Á.O.G., en apoyo a su recurso de casación, invocan lo siguiente: “Único Medio: De conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Penal, esgrimimos fundamentalmente como medio de casación, sentencia de alzada desprovista de fundamentación jurídica, sentencia de alzada carente de motivación”;

Considerando, que al margen de lo planteado por los recurrentes, y aunque no alegado por éstos, por constituir una cuestión de orden público, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de pronunciarse de oficio en relación a cuestiones referentes a la pérdida de la potestad sancionadora del Estado sobre el presente caso;

C., que ha sido juzgado que los fundamentos del principio de la extinción de la pretensión punitiva por prescripción, se sustentan en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés de la sociedad por el castigo a los infractores;

Considerando, que la legislación procesal dominicana, plantea en términos precisos que la prescripción penal es causa de extinción de la acción penal, al decir, en su artículo 45: “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”; el artículo 46, establece además, el cómputo de la prescripción mediante los siguientes términos: “Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una”; que, en lo que se refiere al cómputo de la prescripción de las penas, dicho texto legal, establece en su artículo 439: “Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años; 3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena”;

Considerando, que conforme la documentación que obra en el expediente, entre el pronunciamiento de la sentencia de la Corte a-qua, que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, y el recurso de casación de J.M.M.M., R.P. y Seguros Patria, S.A., transcurrieron casi diez (10) años, y no se verifica la existencia de piezas o documentos que acrediten que durante ese lapso se ha producido algún requerimiento o actuación de los sujetos procesales involucrados, que pudiera interrumpir el plazo de la prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que por lo anteriormente expresado, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia considera que la pena impuesta por la sentencia recurrida, así como la acción penal que la ampara, prescribió por efecto del transcurso del tiempo, de conformidad a la legislación reseñada;

Considerando, que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, pudiendo el tribunal eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, Primero: Declara prescripta la acción penal y la pena impuesta a J.M.M.M. y R.P., mediante sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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