Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución79
Fecha11 Agosto 2010
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.O.B., M.A.B.

Abogado(s): L.. J.M.R.S., Dr. J.E.F.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.S.I.

Abogado(s): L.. Marino Féliz Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2010, año 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.O.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1569168-5, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 19 torre V.P., apartamento 402 del sector Los Cacicazgos de esta ciudad, actor civil y M.A.B., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0792726-1, domiciliada y residente en la avenida Enriquillo núm. 19, torre V.P., apartamento 402 del sector Los Cacicazgos de esta ciudad, actora civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.R.S., por sí y en representación del Dr. J.E.F.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de los recurrentes A.A.O.B. y M.A.B.;

Oído al Lic. M.F.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente N.S.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E.F.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.A.O.B. y M.A.B., depositado el 6 de abril de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.F.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, N.S.I., depositado el 15 de abril de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 2007, el Lic. M.R.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Adscrito a la Unidad de Decisión Temprana, remitió al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, formal acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.A.O.B. y M.A.B., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 258 del Código Penal Dominicano; que una vez apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió a dictar auto de apertura a juicio en contra de A.A.O.B. y M.A.B., por violación a las disposiciones del artículo 258 del Código Penal Dominicano, sobre usurpación de títulos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia absolutoria el 30 de agosto de 2007, a favor de la imputada N.A.S.I., por falta de pruebas; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, el 23 de noviembre de 2007, la Corte a-qua ordena la celebración de un nuevo juicio total ante otro Tribunal de igual grado, a cuyos fines se ordena la remisión del proceso y sus actuaciones ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que apoderada a tales fines la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada señora N.A.S.I., culpable de infracción al artículo 258 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de siete días (7); SEGUNDO: Ordena la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes modalidades: a) residir en el domicilio aportado al tribunal, o sea, en la Prolongación 27 de Febrero, calle 2da., núm. 15, proyecto Codetel, sector La Rosa, municipio Santo Domingo Oeste; y b) abstenerse del porte o tenencia de armas; TERCERO: Condena a la imputada señora N.A.S.I., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes y al Colegio de Abogados de la República Dominicana; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 A.M.); SEXTO: Vale citación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Lic. M.F.R. y la Licda. C.S.G., actuando a nombre y en representación de la imputada N.A.S.I., contra la sentencia núm. 228-2009, dictada en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 228-2009, dictada en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Dicta sentencia propia, en consecuencia declara la absolución de la ciudadana N.A.S.I., de generales que constan, por haberse hecho una incorrecta persecución; CUARTO: Exime a la parte del pago de las costas civiles del proceso causadas en esta instancia judicial; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Corte notificar la presente sentencia a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 264 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007”;

Considerando, que los recurrentes A.A.O.B. y M.A.B., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Motivo: La sentencia impugnada contiene todos los datos de las partes, pero no así las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrida y del Ministerio Público, de conformidad al artículo 421 del Código Procesal Penal. ¿Como puede ésta honorable Suprema Corte de Justicia analizar las conclusiones de las partes, si la Corte de Apelación sólo consignó en su sentencia las de la parte recurrente? léase el numeral 5 de la página 4 que dice: “Que de las actuaciones que integran el proceso, de las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrente, se establece que son hechos constantes los siguientes…”, luego de ahí, no se mencionan en ninguna parte las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrida y del Ministerio Público, lo que imposibilita a ésta honorable Suprema Corte de Justicia de analizar, ponderar y decidir acerca de las conclusiones petitorias de esta parte y del Ministerio Público con relación a las conclusiones de la parte recurrente al no estar consignadas en la ahora recurrida sentencia de la Corte de Apelación, lo que indica que la sentencia recurrida en casación debe ser casada, y apoderada otra Corte de Apelación Penal para una nueva ponderación del recurso de apelación. En el presente proceso la Corte de Apelación determinó que la recurrente, hoy recurrida N.A.S.I. no violó las disposiciones del artículo 258 del Código Penal Dominicano, sino que es una falsificadora de documentos y una estafadora, pero no estableció las conclusiones de la parte recurrida convertida ahora en recurrente, ni las argumentaciones y dictamen del Ministerio Público el cual concluyó pidiendo la variación de la calificación del artículo 258 del Código Penal Dominicano, por lo dispuesto por el artículo 475.23 del mismo código, lo que evidencia la ocurrencia de una inobservancia a las disposiciones de los artículos 12, 24, 331 y 421 del Código Procesal Penal, ya que no se observa un análisis armónico igualitario ni de las pruebas ni de la exponencia de las conclusiones de las partes concluyentes; Segundo Motivo: Errónea aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. La página 9 numeral 13 de la sentencia recurrida en casación establece que de los hechos fijados en la sentencia impugnada, la Corte de Apelación observó dos (2) infracciones distintas a la calificación dada al hecho imputado, y una primera infracción que observó la Corte es la de falsificación de documentos académicos, con los cuales, entiende la Corte, la imputada N.A.S.I., haciéndose pasar por su hermana N.S.I. y sin reunir los requisitos para ingresar a una casa de estudios superiores, sin ser bachiller, se inscribió en la universidad con el nombre de su hermana, obteniendo de manera irregular un título de profesional del derecho. La segunda infracción que observa la Corte a-qua es la de estafa, toda vez que, la imputada al hacerse pasar como abogada estafó a los querellantes, quienes creyéndola abogada utilizaron sus “servicios”, pues utilizó un título falso. La Corte a-qua entiende, como debe ser, que el juzgador por mandato de la ley debe darle a los hechos puestos a su cargo para juzgar, su verdadera fisonomía jurídica y advertir al imputado de una calificación jurídica distinta a la dada por el Juez de la instrucción, si en el curso del proceso así lo advierte, y de acuerdo a la Corte a-qua se observan dos infracciones distintas a la dada al hecho imputado a N.A.S.I., pero ante su incompetencia para hacerlo, pues no es juzgadora de los hechos, sino de la sentencia recurrida, debió ordenar un nuevo juicio, en virtud del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, y no decidir de la manera que lo hizo, pues con ello realizó una errónea aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, lo que debe provocar que la sentencia recurrida sea casada y enviada por ante otra Corte de Apelación Penal, para una nueva ponderación del recurso de apelación”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en el primer medio la parte recurrente plantea falta de calidad tanto del Ministerio Público como de la parte actora civil para actuar en el presente proceso. Antes de adentrarnos a examinar el fondo del asunto, es válido establecer que la parte recurrente alega que ambas situaciones le fueron planteadas al juez de juicio, quien las rechaza y sin embargo, ni las conclusiones incidentales, ni las motivaciones para fundamentar el rechazamiento se hicieron consignar en la parte motivacional o en la parte dispositiva de la sentencia de marras, lo cual no permitía que la decisión dada en esos puntos pudiera ser atacada a la luz de los fundamentos fijados en la norma procesal penal para interponer recurso de apelación. Tal situación vulnera el derecho de defensa de la imputada razón por la cual y con el ánimo de reestablecer el derecho que tiene ésta de atacar por la vía de los recursos aquellas decisiones que le son contrarias, la apelante presenta los vicios al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, en virtud del cual los tribunales de alzada son competentes para examinar las cuestiones de índole constitucional, como lo es la observancia del debido proceso de ley; 2) La gravedad del hecho denunciado obliga a la Corte a verificar si los acontecimientos se produjeron en la forma en que se describe en la instancia recursiva. Pues es cierto, estaríamos en presencia no sólo de vulneración al principio de imparcialidad sino que tal accionar por parte del Tribunal de primer grado atentaría contra la credibilidad de lo que ocurre en los procesos y se recoge a través del acta de audiencia que tiene fe pública, afectando con ello la confianza que debe inspirar la justicia. La situación contraria, esto es, de no ser ciertas las aseveraciones del abogado que recurre podríamos colocarnos frente a una deslealtad procesal y una situación temeraria y censurable por parte del abogado. Así las cosas y al análisis de las piezas que conforman el presente proceso observa la Corte lo siguiente: a) que en fecha 20 de agosto de 2009 la imputada N.A.S.I. a través de sus abogados constituidos los licenciados M.F.R. y C.S.G. depositaron una instancia por ante el J.P. de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cuál y en virtud de la reposición que hizo el Tribunal del plazo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal presentaron los incidentes que hoy se invocan como primer medio de impugnación; b) que en fecha 7 de septiembre de 2009, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante auto núm. 477-2009, decidió de manera motivada los incidentes que le fueron planteados por la imputada; c) que la resolución núm. 477-2009, emitida por el Tribunal y mediante la cual resolvió los incidentes planteados no es, por disposición expresa de la ley, susceptible del recurso de apelación; d) que en fecha 7 de septiembre de 2009, el Tribunal de juicio previo a que se diera inicio a la instrucción de la causa, conoció sobre el recurso de oposición interpuesto por la defensa técnica de la imputada contra la resolución de decidió respecto de los incidentes planteados mediante instancia; e) que con relación al recurso de oposición se pronunciaron las partes y el Tribunal luego de declararlo bueno y válido en cuanto a la forma, en cuanto al fondo confirmó la sentencia recurrida modificando la parte de la resolución que hace mención al artículo 83 del Código Procesal Penal, por el artículo 85 del mismo texto legal; f) que los abogados que asistieron en la jurisdicción de juicio a la imputada y en ese ejercicio de defensa presentaron los incidentes y atacaron la resolución por la única vía que le estaba abierta son los mismos abogados que presentan la instancia recursiva, por lo que no se puede alegar ignorancia respecto de esas actuaciones; 3) Que de los hechos fijados precedentemente, se desprende que contrario a lo que alega el recurrente no se ha producido vulneración al derecho de defensa de la imputada, toda vez que la misma tuvo oportunidad de plantear los incidentes que entendió favorecían su causa y pudo ejercer el recurso que la ley le dejaba abierto para atacar ese tipo de decisiones, por lo que el asunto quedó resuelto de manera definitiva. Que no se puede pretender en ejercicio de ese derecho de defensa ejercer una práctica desleal e impertinente tratando de retrotraer el proceso a etapas superadas, pues lo planteado en su primer medio en cuanto a la falta de calidad del Ministerio Público y la parte actora civil, fueron puntos resueltos al amparo del procedimiento que prevé la solución de los incidentes. Que por tanto no fueron situaciones discutidas en el juicio y siendo el recurso de apelación un cuestionamiento a la sentencia que decidió el fondo de la controversia los reclamos no pueden versar sobre cuestiones ajenas a ese momento procesal; 4) Que frente al intento de la parte recurrente de reintroducir los incidentes ya planteados y decididos bajo el argumento que se trataban de violaciones con rango constitucional se hace oportuno precisar que es cierto que los Tribunales de alzadas son competentes para examinar las cuestiones de índole constitucional pero también es cierto que esa competencia queda delimitada a las violaciones que se hayan producido en esa etapa del proceso. Lo contrario sería permitir retrotraer el proceso a otras etapas donde ya las partes agotaron las vías de derecho para hacer valer sus pretensiones. El legislador ha sido categórico al establecer que las excepciones y los incidentes deben ser propuestos de manera conjunta y en un momento previo al juicio a fin de que el Tribunal mediante un solo acto el cual no es apelable decida la cuestión. Esto así porque se quiere garantizar el conocimiento del caso en un tiempo oportuno y no permitir que los incidentes se conviertan en meras tácticas dilatorias. Por todo lo antes expuesto y sin necesidad de entrar a contestar el fondo del reclamo procede su rechazamiento; 5) Como segundo y último medio quien recurre invoca violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. De manera concreta señala el apelante que el delito de usurpación de funciones tipificado en el artículo 258 del Código Penal Dominicano y por el cual fue condenada la imputada no se tipifica de acuerdo a los hechos fácticos fijados en el juicio. En apoyo de su reclamo se sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicana han sido constantes que cuando se trata de profesiones liberales aplica la Ley 111 sobre E., que así mismo la usurpación de funciones podía en todo caso ser invocada por la señora N.S.I., hermana de la imputada, pero no por los querellantes, toda vez que los mismos no son víctimas a la luz del artículo 83 del Código Procesal Penal; 6) La Corte concede razón al medio planteado pero no por los motivos expuestos por el recurrente. El artículo 258 del Código Penal Dominicano se encuentra bajo el título “Resistencia, desobediencia, desacatos y otras faltas contra la autoridad pública”. Lo que presupone que la usurpación que se castiga es aquella que se produce respecto de funciones públicas, pues son esas las que atentan contra la autoridad que emana de los diferentes poderes del Estado. Cuando el texto refiere funciones públicas, civiles o militares o realización de actos de estas funciones, debe entenderse que las funciones públicas pueden ser civiles o militares por eso la expresión aparece entre comas, pues se trata de una frase explicativa respecto de lo primero. Así tenemos que el J. es un funcionario público civil designado por la Suprema Corte de Justicia y el Secretario de las Fuerzas Armadas es un funcionario público militar designado por el Poder Ejecutivo. De lo dicho anteriormente se desprende que los elementos constitutivos de la presente infracción lo constituyen: a) que se trate de injerencia en funciones públicas o en la realización de un acto de éstas. En el primer caso estaríamos en presencia de las maniobras encaminadas para hacer creer que se ostenta la calidad de funcionario público y en el segundo caso serían las actuaciones propiamente dichas, haciéndose pasar por el funcionario público; b) que se trate de funciones públicas, civiles o militares, aquí queda claro que sólo las funciones públicas tipifican el delito y cuando se habla de civiles o militares se refiere a esas mismas funciones públicas que según el caso, como ya hemos dicho, pueden ser ejercidas por civiles o militares, quedando una y otra arropadas por el tipo penal; c) la no existencia de un título. Esto es la no existencia del nombramiento emanado del poder público con autoridad para designar el funcionario público de que se trate; y d) la intención, que no es más que el agente tenga conciencia que con su accionar se está inmiscuyendo en asuntos propios de una función pública para la cual no tiene mandato. Que así las cosas queda claro que los hechos fijados en la sentencia impugnada no se enmarcan dentro del delito de usurpación de funciones; 7) Que por efecto de la apelación la Corte examina la decisión y bajo ese examen puede hacer señalamientos aún cuando estos por tecnicismos procesales no surtan efectos jurídicos. Cabe precisar entonces que el juez de juicio por mandato de la ley está obligado a dar a los hechos su verdadera fisonomía jurídica y si en el curso del proceso advierte una calificación distinta a la dada por el Juez de la Instrucción debe advertir al imputado siempre que el tipo penal considerado agrave su situación, para no lesionar el derecho de defensa; 8) Que de los hechos fijados en la sentencia impugnada se observa una infracción distinta como es la falsificación de documentos académicos mediante los cuales la imputada haciéndose pasar por su hermana y sin reunir los requisitos para ingresar a una casa de estudios superiores, toda vez que la misma sólo había cursado el primero de bachillerato, se hizo inscribir en una universidad con el nombre de ésta obteniendo de manera irregular un título de profesional del derecho. Que una segunda infracción se tipifica cuando la imputada haciendo uso del título falso se hace pasar por abogada y estafa a los hoy querellantes, quienes utilizaron sus servicios bajo la falsa creencia de que la imputada era abogada. Que no procede referirse a la existencia o no de un agravio toda vez que los querellantes no se constituyeron en actores civiles por lo que el Tribunal de primer grado no se pronunció respecto de ese punto y resulta improcedente la referencia que hace la apelante en el sentido de que los querellantes no han sufrido ningún tipo de perjuicio. Sin embargo y no obstante lo antes expuesto la Corte se encuentra limitada por el ámbito del recurso. Que existiendo la sola apelación de la imputada bajo ningún escenario su situación podría agravársele; 9) Que en el presente caso procede declarar con lugar el recurso de apelación y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia impugnada dictar propia decisión ordenando el descargo de la imputada por haberse hecho una incorrecta persecución. Que así mismo y en cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 264 del Código Procesal Penal, se ordena que la presente decisión sea notificada a la Suprema Corte de Justicia para los fines que estime pertinente en lo que respecta a la titulación de la imputada”;

Considerando, que ciertamente, tal y como afirman los recurrentes en su primer medio, la sentencia impugnada no contiene las conclusiones de los abogados de los querellantes, quienes sí aparecen en la misma identificados como L.. J.M.R.S. y el Dr. L.E.F.A., ni tampoco el dictamen del Ministerio Público, lo que impide a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la Corte a-qua respondió debidamente a las mismas, lo que constituye una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que es supletorio del Código Procesal Penal en todos los aspectos no tratados en este último;

Considerando, que en su segundo medio argüido por los querellantes, es preciso señalar que tal y como expresa la corte en su sentencia, el artículo 258 del Código Penal sólo castiga la usurpación de funciones públicas, civiles o militares; por lo que actuó bien al revocar ese aspecto de la sentencia apelada, ya que la abogacía no es una función pública en el sentido del texto legal mencionado; ahora bien, es un deber ineludible de los jueces de alzada que conocen el fondo de las asuntos, examinar concienzudamente los hechos de la prevención y comprobar si los mismos se ajustan a la calificación otorgada por el Juez a-quo; por lo que la Corte a-qua, en ese sentido, dijo que en la especie examinada, la señora N.S.I., incurrió en los delitos de falsificación de documentos y estafa, en perjuicio de los hoy recurrentes, pero como ni éstos ni el Procurador Fiscal recurrieron la sentencia del Juez de primer grado, condenarlo sería agravar su situación, lo cual es improcedente ya que ella fue la única recurrente;

Considerando, que sin embargo, si se examina la sentencia de primer grado, se observa que tanto esos querellantes, hoy recurrentes en casación, como el Ministerio Público solicitaron que N.A.S.I. fuera condenada por violación del artículo 258 del Código Penal, a un (1) año éstos y a siete (7) días el Ministerio Público, sucediendo que en esa primera instancia obtuvieron ganancia de causa, razón por la cual no estaban obligados a apelar, pues la sentencia no les hizo agravio, pero sí, como lo hicieron, podían comparecer a defender la sentencia que les favoreció en el primer grado; aunque, como se expuso precedentemente, la decisión en cuestión no contiene sus conclusiones;

Considerando, que, por último, la Corte a-qua al comprobar que los hechos no constituían una violación al artículo 258 del Código Penal, pero sí una falsificación de documentos y una estafa en perjuicio de los señores O.B., como ella misma señala en su sentencia, debió mantener la condenación que dictó el juez de primer grado, dándole su verdadera calificación a los hechos cometidos por la imputada; con lo cual no agravaba la situación de la apelante; por consiguiente, procede acoger ambos medios de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.A.O.B. y M.A.B., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que en forma aleatoria su presidente le asigne a otra de sus salas, con excepción de la tercera, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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