Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de resolución81
Número de sentencia81
Fecha10 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P., compartes

Abogado(s): L.. A.B.T., Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 026-0029854-7, domiciliado y residente en la calle C No. 82-B del sector Savica de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable; D.J.F.D., persona civilmente responsable, y Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 20 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de junio del 2004, a requerimiento del L.. A.B.T., por sí y el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación del 27 de julio del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de R.P., D.J.F.D., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana continuadora jurídica de Segna, S.A.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto de análisis, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 20 de abril del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.B.T., por sí y por el Dr. A.B.H., en fecha 20 de junio del 2003, a nombre y representación de la compañía de Seguros Segna, S.A., Dennis Transporte, S.A., D.J.F.D. y R.P.; y por el Dr. J.C.T., en fecha 12 de junio del año 2003, a nombre y representación de L.A.S.M., por haber sido hechos de acuerdo a la ley y en tiempo hábil, ambos recursos contra la sentencia No. 116-03, de fecha 12 de junio del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2 del municipio de La Romana, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor R.P., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencias, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión, Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Declara al señor L.A.S.M., de generales anotadas, culpables de violación a los artículos 47 numeral 7 y 81 letra, numeral 2 de la Ley No. 241, y en consecuencia, se le condena a pagar Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, y justa en el fondo, la constitución en parte civil, intentada por el coprevenido L.A.S.M., a través de su abogado constituido, el doctor J.C.T., en contra del coprevenido R.P., por su hecho personal, de D.J.F.D. y Dennis Transporte, S. A. con oponibilidad a la compañía de Seguros Segna, por haber sido hecha conforme al derecho y reposar sobre base legal; Cuarto: Condena a R.P., D.J.F.D. (Dennis Transporte, S. A.) en sus indicadas calidades, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización a liquidar por estado, a favor del señor L.A.S.M., como justa reparación de los daños materiales sufridos por éste, como consecuencia del accidente que tuvo como causal la falta concurrente del coprevenido R.P.; y se reserva el fallo sobre los daños morales sufridos por la víctima, para producirlo conjuntamente con la liquidación de los daños materiales precedentemente indicados; Quinto: Se condena conjunta y solidariamente a R.P. y D.J.F.D. (Dennis Transporte, S. A.) en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de la suma que sea acordada como indemnización principal, y a título de indemnización complementaria a favor de L.A.S.M., a partir de la presente demanda en justicia; Sexto: Se condena conjunta y solidariamente a R.P. y D.J.F.D. (Dennis Transporte, S.A.), al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.C.T., abogado de la parte civil constituida, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común y oponible a la compañía de Seguros Segna, hasta el límite de la póliza contratada, por ser la compañía aseguradora del autobús marca Intercontinental, chasis número IHVBBCFP8LH204067, envuelto en el accidente de que se trata’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia objeto del presente recursos, y en consecuencia; TERCERO: Rechaza la constitución en parte civil realizada por L.A.S.M., en contra de Dennis Transporte, S.A. por improcedente; CUARTO: Condena a R.P. y D.J.F.D., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de manera conjunta y solidaria, a favor y provecho de L.A.S.M., de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por este, como consecuencia de las lesiones físicas recibidas con motivo del accidente a que se refiere el presente expediente; así como al pago de los intereses legales de la referida suma a título de indemnización suplementaria, a favor de dicho demandante, a partir de la demanda en justicia, QUINTO: Condena a R.P. y D.J.F.D., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida”;

En cuanto al recurso de R.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo confirmó el aspecto penal de la decisión de primer que condenó al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de las circunstancias indicadas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de R.P., en su calidad de persona civilmente responsable;

D.J.F.D., persona civilmente responsable, y Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en los medios del memorial los recurrentes invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en los cuales alegan: “Primer Medio: Falta de motivos e insuficiencia de motivos, ya que la jurisdicción de segundo grado al juzgar como lo hizo no ha dado motivos fehacientes, congruentes y evidentes para fundamentar debidamente el dispositivo de la sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal, debido a que la sentencia impugnada carece de fundamentación cuando al confirmar la de primer grado acuerda intereses legales viola el artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario Financiero, que derogó la institución del interés legal en el derecho dominicano”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que siendo aproximadamente las 7:40 a. m. del 21 de enero del 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Libertad esquina Restauración de esta ciudad, entre el vehículo tipo autobús marca Internacional, propiedad de D.J.F.D., conducido por R.P. en dirección este-oeste por la avenida Libertad, y la motocicleta tipo passola marca Yamaha, conducida por L.A.S., en dirección norte-sur por la calle Restauración; b) que el accidente se debió a la falta de L.A.S.M., quien al llegar a una vía principal o de preferencia desde una vía secundaria, se detuvo pero con la goma delantera de su motocicleta ocupó parte de la calzada de dicha vía principal; c) que dicho accidente se debió además a la falta de R.P., quien conducía su vehículo de manera descuidada y atolondrada y no se percató de que el motociclista L.A.S.M. se encontraba detenido en la referida intersección y que éste tenía la parte delantera dentro del pavimento o calzada de la vía por donde él transitaba; d) que la falta de la víctima no libera de responsabilidad al demandado cuando a cargo de éste subsista alguna falta que tenga incidencia en la materialización del accidente, que no obstante, al producirse una concurrencia de faltas entre la víctima y el demandado los jueces están la obligación de tener en cuenta para fijar la indemnización correspondiente a la reparación del daño, la gravedad respectiva de las faltas; e) que este Tribunal estima que la falta cometida por L.A.S.M. influyó en un veinticinco por ciento (25%) en la realización del accidente y la falta de R.P., incidió en una setenta y cinco por ciento (75%) en la realización de este”;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio de su memorial, el Juzgado a-quo ofreció las motivaciones pertinentes y precisas basadas en la ley y el debido proceso, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que en el presente caso el accidente se produjo por las faltas de la víctima y el prevenido concurrentes en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento de ambos; por consiguiente, la decisión impugnada no ha incurrido en el vicio invocado, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que en lo atinente al segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó la Orden Ejecutiva No. 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; que de la combinación de los textos antes mencionados y del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación a la Orden Ejecutiva No. 312, se colige que ya no pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente; por consiguiente, el Juzgado a-quo cometió un error al acordar intereses legales de la indemnización acordada a favor del agraviado; consecuentemente, procede acoger el medio propuesto y casar, por vía de supresión y sin envío dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.P. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 20 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P. en su calidad de persona civilmente responsable, D.J.F.D., y Segna, S.A., Tercero: Acoge parcialmente el recurso, en consecuencia casa, por vía de supresión y sin envío, sólo la parte de la indicada sentencia en lo que se refiere al pago de los intereses legales de la indemnización fijada a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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