Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2007.

Fecha28 Diciembre 2007
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.M.P.

Abogado(s): Dr. J.P.V.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): F.J.B.A., J.P. delR.A.

Abogado(s): Dr. Ángel Esteban Martínez Santiago

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 026-0035211-2, domiciliado y residente en la calle Prolongación General G.L. No. 14 de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.P.V.C., a nombre y representación de I.M.P., depositado el 9 de abril del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Á.E.M.S., a nombre y representación de F.J.B.A. y J.P. delR.A., depositado el 19 de julio del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente I.M.P., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 405 del Código Penal Dominicano, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio del 2006 el Ministerio Público presentó acusación contra I.M.P., imputándolo de estafa, en perjuicio de F.J.B.A. y J.P. delR.A.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 3 de enero del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara culpable de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano al imputado Dr. I.M.P., en perjuicio de los señores F.J.B.A. y J.P. delR.A.; Segundo: Condena al Dr. I.M.P. a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores F.J.A. y J.P. delR.A. por haber sido conforme al derecho; y en cuanto al fondo se condena al Dr. I.M.P., al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de F.J.A.; y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de J.P. del Rosario Alcalá, como justa reparación por los daños y perjuicios que les ocasionara a los actores civiles, el imputado con su hecho delictuoso; Cuarto: Se condena al Dr. I.M.P., al pago de las costas civiles y penales del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado Dr. Á.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que en ocasión del recurso de apelación incoado por I.M.P., contra la indicada decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero del 2007, por el Dr. J.P.V.C., actuando a nombre y representación del imputado I.M.P., contra la sentencia No. 01-2007, de fecha 3 de enero del 2007, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta y en consecuencia, al declarar culpable al imputado I.M.P. de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los señores F.J.B.A. y J.P. delR.A., en consecuencia le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor las disposiciones del artículo 463 escala 6ta. del Código Penal; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos penales y civiles, por haber sido dictada conforme al derecho; Cuarto: Condena al imputado recurrente, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente I.M.P., por intermedio de su abogado Dr. J.P.V.C., propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 426 ordinal 3 de la Ley No. 76-02 del 2 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal, por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que genera una falta de base legal y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo medio: Violación al artículo 418 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta, y en el desarrollo de los mismos alega en síntesis, lo siguiente: “Que el recurso de casación está fundamentado en las motivaciones de hecho y de derecho que dieron origen al recurso de apelación…; que la Corte a-qua incurrió en falsa aplicación de los artículos 417, 24, 25, 26 y 87 del Código Procesal Penal; 3 y 405 del Código Penal Dominicano; que la Corte a-qua juzgó ligeramente los motivos y las causas del recurso de apelación… que no se estableció mediante prueba lícita que la propiedad objeto del litigio le fue vendida al señor J.G. y que se le haya entregado el título a éste; que no tomó en cuenta las certificaciones del Registrador de Títulos del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que establecen que dicha propiedad no tiene ningún gravamen; que no se le puede dar viso legal al criterio de la Corte a-qua para determinar los perjuicios económicos… que el criterio adoptado por la Corte constituye un enriquecimiento ilícito, torticero, arbitrario, injusto e ilegal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo determinó lo siguiente: “el recurrente fundamenta su recurso en los motivos del artículo 417 antes citado sin especificar uno en específico; no obstante del estudio y ponderación del mismo se desprende que se refiere a los numerales 2 y 4 del antes citado texto; que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del escrito de apelación, de la contestación a dicho recurso, como de las demás piezas que conforman en el expediente, los Jueces que conforman esta Corte han establecido que son hechos no sometidos a discusión: a) Que los señores F.J.A. y J.P. del Rosario Alcalá, adquirieron de manos del imputado I.M.P. mediante contrato de compraventa un inmueble; b) Que dicho inmueble está ubicado en la sección Papayo sitio de Cumayasa con una extensión superficial de treinta y tres (33) tareas dentro del ámbito de la parcela Num. IA-560; c) Que dicha parcela está amparada por el certificado de título No. 98-108, habiéndose realizado dicha transacción en la suma de Trescientos Diez Mil Pesos (RD$310,000.00); que así mismo se estableció que la preindicada cantidad de dinero fue pagada en sumas parciales, iniciando el quince (15) de diciembre del dos mil tres (2003) y finalizando el tres de mayo del dos mil cuatro (2004); que el imputado retuvo el certificado de título que ampara el inmueble bajo el alegato de que contenía más terreno que el adquirido por los señores J.P. del Rosario Alcalá y F.J.B.A. y que el imputado lo presentaría al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís cuando así se lo requieran los compradores, hoy querellantes; que a pesar de los reiterados requerimientos de estos últimos, nunca se les hizo entrega de dicho certificado, que el imputado I.M.P. dispuso jurídicamente del bien mueble en cuestión, enajenándolo en provecho del señor J.G., a quien sí hizo entrega el imputado del certificado de título que ampara la parcela Num. IA-560. Que han sufrido grandes perjuicios económicos tanto con motivo del pago del monto de la venta, para lo que tuvieron que sacrificar bienes del patrimonio familiar, como por las pérdidas ocasionadas por la destrucción de que fue objeto las instalaciones del taller que levantaban; que los hechos así establecidos ponen a cargo del imputado las violaciones establecidas en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que son reos de estafa y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años y multa de Veinte a Doscientos Pesos, los que… empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; que el recurrente no ha presentado por ante esta Corte suficientes fundamentos, en virtud de los cuales proceda declarar con lugar su acción recursoria, toda vez que su argumentación se limita a querer justificar una falta injustificable, ya que tan pronto fue realizada la venta, el vendedor estaba en la obligación de entregar el título y poner en posesión a los compradores lo cual no fue evidenciado ante este plenario; que habiendo establecido esta Corte que la Juez del Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas, ponderación de los hechos y motivación de la sentencia, por lo que esta Corte acoge la misma, sin necesidad de repetir lo mismo; que en lo relativo a la aplicación del derecho, esta Corte estima pertinente acoger a favor del imputado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal; que no existiendo fundamentos de hecho para sustentar una revocación de la sentencia recurrida, pero sí para modificarla en cuanto a la pena impuesta por las razones antes expuestas”;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discresionalidad y racionalidad jurídicamente vinculadas a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que tal como alega el recurrente la Corte a-qua no valoró debidamente las pruebas que le fueron presentadas de forma legítima; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.J.B.A. y J.P. delR.A. en el recurso de casación interpuesto por I.M.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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