Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2008.

Número de resolución82
Fecha06 Febrero 2008
Número de sentencia82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.A.T.

Abogado(s): L.. H.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.T., dominicano, mayor de edad, médico, cédula de identidad y electoral No. 001-0389855-7, domiciliado y residente en la calle 8 No. 144 del ensanche E. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.C.H. por sí y por los Licdos. H.R.C., P.C. y M.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído a la Dra. E.S. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los actores civiles;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. H.R.C., depositado el 4 de septiembre del 2007, en nombre y representación del recurrente, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3276-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de noviembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 31 de enero de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T. y J.A.S. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación y 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo del 2004, A.R. y R.B.P.Z. interpusieron una querella con constitución en actores civiles, por presunta mala praxis médica, contra el Dr. Á.A.T. y el Centro Médico Hispánico por violación a los artículos 319 del Código Penal y 164 de la Ley General de Salud (Ley 42-01) en perjuicio de Y.P.R. quien falleció durante un proceso quirúrgico que se proponía realizar el referido médico; b) que el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 21 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la barra de la defensa, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Se declara al señor Á.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0389855-7, domiciliado y residente en la calle 8 No. 144, ensanche E., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la señora Y.P.R., en consecuencia, se le condena a Cien Pesos de multa (RD$100.00), por aplicación del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se condena a Á.A.T. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores R.B.P. y A.R., en su calidad de padres de la fenecida, así como también en su condición de tutores de la menor J.A.P.R., a través de los Dres. C.S.P. y A.P., en contra del imputado Á.A.T., por su hecho personal, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a Á.A.T. al pago de una indemnización equivalente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a título de indemnización a favor de los reclamantes R.B.P. y A.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la muerte de su familiar; SEXTO: Condena al imputado Á.A.T. al pago de las costas civiles del proceso ordenando distracción a favor de los abogados actuantes D.. C.S.P. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Á.A.T., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo pronunció su sentencia el 24 de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. P.C., M.S. y H.R.C., actuando en nombre y representación del señor Á.A.T., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por Á.A.T. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 9 de agosto del 2006, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para la celebración de un nuevo juicio, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció una sentencia incidental el 26 de julio del 2007 y el 29 de agosto del 2007, pronunció la sentencia sobre el fondo del asunto, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. P.C.J. y M.S., actuando a nombre y representación de Á.A.T., el 12 de diciembre del 2005; en contra de la sentencia marcada con el No. 345-2005, del 21 de noviembre del 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la barra de la defensa, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Se declara al señor Á.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0389855-7, domiciliado y residente en la calle 8 No. 144, E.E., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la señora Y.P.R., en consecuencia se le condena Cien Pesos de multa (RD$100.00) por aplicación del artículo 463 del Código Penal; Tercero: Se condena a señor Á.A.T. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores R.B.P. y A.R., en su calidad de padres de la fenecida, así como también en su condición de tutores de la menos Y.A.P.R., a través de los Dres. C.S.P. y A.P., en contra del imputado señor Á.A.T., por su hecho personal, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a señor Á.A.T. al pago de una indemnización equivalente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a título de indemnización a favor de los reclamantes R.B.P. y A.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la muerte de su familiar; Sexto: Condena al imputado señor Á.A.T. al pago de las costas civiles del proceso ordenando distracción a favor de los abogados actuantes D.. C.S.P. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: Esta Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada marcada con el No. 345-2005, del 21 de noviembre del 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Condena al acusado señor Á.A.T. al pago de las costas penales; CUARTO: Condena al acusado señor Á.A.T. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de la Dra. Enelia Santos de los Santos; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por A.A.T., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 1ro. de noviembre de 2007 la Resolución núm. 3276-2007 mediante la cual declaró inadmisible el recurso contra la sentencia incidental, y admisible el recurso contra la sentencia sobre el fondo fijando la audiencia para el 12 de diciembre de 2007 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado por el Lic. H.R.C. el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y mala apreciación de los hechos y del derecho; Tercero Medio: Mala interpretación y aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 102 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Insuficiencia de motivos; Sexto Medio: Sentencia carente de motivos e infundada; y Séptimo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y artículo 164 de la Ley núm. 4201 de fecha 8 de marzo del 2001, Ley General de Salud”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “los jueces no se detuvieron a valorar cada uno de los elementos de prueba aportados para otorgarle el valor determinado a cada prueba presentada al tribunal, sobre todo tratándose de pruebas científicas realizadas por el Departamento de Patología Forense, así como un peritaje hecho por el Colegio Médico Dominicano, y en ambos se establece de manera separada que Y.P.R. murió de un shock anafiláctico que científicamente está demostrado que no es previsible ni evitable; que siendo las cosas así y fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua incurrió en una mala apreciación de los hechos y del derecho, al aplicar indebidamente el artículo 319 del Código Penal, el cual no es aplicable a la materia del presente caso médico; que los elementos probatorios presentados debieron haber sido valorados correctamente; nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro; este es el caso, pues si todos los exámenes y pruebas demuestran que la paciente falleció a causa de un shock producido por una reacción alérgica a la anestesia, ésta no fue aplicada por el Dr. A.A.T., sino por el anestesiólogo, lo que está fuera de las atribuciones del Dr. Taveras; que los jueces de la Corte a-qua no dieron motivos sino que fundamentaron su decisión en las conclusiones de la juez de primer grado, la cual no aquilató ni valoró correctamente los testimonios ni la prueba documental que le fue aportada; que los jueces al fallar como lo hicieron inobservaron el artículo 164 de la Ley núm. 4201 de fecha 8 de marzo del 2001, Ley General de Salud, que establece que mientras no se aprueben los reglamentos que rigen el ejercicio de los profesionales en los diferentes niveles, oficios de ciencia de la salud y acciones en salud y que las obligaciones establecidas en el presente artículo se regirán por el derecho común, lo que significa que la única condición que se les exige a los galenos para ejercer la profesión es ser médico de profesión y tener el exequátur para tales fines; por lo que en ese tenor el tribunal ha establecido que el recurrente es un médico cirujano oncólogo, por lo que el criterio observado en este aspecto por la Corte a-qua, en el sentido de que el hoy recurrente incurrió en una supuesta negligencia en el ejercicio de la profesión por el hecho de no tener como médico una especialidad en cirugía estética contraviene las disposiciones de derecho común que establece que no hay pena sin ley”;

Considerando, que el recurrente cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando la mala apreciación de los hechos y del derecho que a su juicio contiene la sentencia así como la insuficiencia en sus motivaciones que impiden justificar la condena impuesta;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo lo siguiente: “que de un estudio detenido y ponderado de las pruebas que obran en el expediente, los alegatos de las partes y de las propias comprobaciones efectuadas por la sentencia impugnada de fecha 21 de noviembre del 2005, esta corte ha podido constatar que no se encuentran presentes los vicios y las violaciones denunciadas por la parte recurrente en apoyo a su recurso de apelación, toda vez que en primer término el tribunal de primer grado al decidir como lo hizo se apegó al marco estricto del predicamento legal que establece la prevención y la sanción impuesta a la persona incriminada en los hechos de dicho texto previsto, que es el artículo 319 del Código Penal; que por otro lado, al imponer la condenación tanto de corte punitivo como indemnizatorio, la sentencia de primer grado dio por establecido que el galeno actuante aparte de haberse comprometido a efectuar una cirugía plástica que implicaba un trabajo médico en equipo bajo su dirección, estaba en la obligación de realizar cuantos estudios y verificaciones clínicas que fueran necesarios para determinar si la paciente puesta a su cuidado estaba o no en las condiciones propicias para ser sometidas a este tipo de intervención quirúrgica; que tal como pudo ser comprobado por la sentencia objeto de apelación entre la administración de la anestesia que le costó la vida a la víctima y las escisiones practicadas para realizar la cirugía en cuestión, transcurrió un tiempo no mayor de quince minutos, advirtiéndose un proceso quirúrgico acelerado que hubo de aumentar el riesgo al que anticipadamente estaba inscrita la paciente. Además de que ella había sido objeto de intervenciones anteriores, lo que habría de exigir un estudio previo que pudiera prever la ocurrencia de un desenlace fatal; que en función de ello y por la particular circunstancia de que el imputado recurrente no tenía la preparación profesional exigida para realizar el tipo de cirugía contratada, es decir, era ajeno a la cirugía plástica, por tratarse de un cirujano oncólogo, esta corte ha podido establecer que el mismo actuó con la imprudencia, negligencia e inobservancia a que se refiere el artículo 319 del Código Penal Dominicano”

Considerando, que los fundamentos de la sentencia, que no son más que el conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial, deben estar basados en la sana crítica de la prueba, lo que exige que la misma sea apreciada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y exponer los motivos concretos o específicos que?sustentan la sentencia lo que constituye una garantía para asegurar que el asunto ha sido juzgado conforme a la prueba pues, al tener los jueces que ponderarla y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma las pruebas pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dudoso, sino en hechos realmente demostrados;

Considerando, que la indicación escueta que han hecho los jueces a-quo de “que de un estudio detenido y ponderado de las pruebas que obran en el expediente”, “que el tribunal de primer grado al decidir como lo hizo se apegó al marco estricto del predicamento legal que establece la prevención y la sanción impuesta a la persona incriminada en los hechos de dicho texto previsto, que es el artículo 319 del Código Penal”, “que entre la administración de la anestesia que le costó la vida a la víctima y las escisiones practicadas para realizar la cirugía en cuestión, transcurrió un tiempo no mayor de quince minutos, advirtiéndose un proceso quirúrgico acelerado”, “que el imputado recurrente no tenía la preparación profesional exigida para realizar el tipo de cirugía contratada”. De todo lo cual resulta que ese razonamiento es insuficiente, y por lo tanto no determinante, pues no constituye la fundamentación requerida que anteriormente hemos señalado;

Considerando, que la correlación necesaria que debe existir entre la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre falta y daño para establecer la responsabilidad civil del imputado, no ha quedado caracterizada en los hechos establecidos como ciertos y anteriormente trasncritos, ya que la Corte a-qua no ponderó debidamente la participación del anestesiólogo en la ocurrencia del hecho que produjo la muerte de la paciente, dejando dicha sentencia sin establecer el necesario vínculo de causalidad que requiere la responsabilidad civil;

Considerando, que, además, la Corte a-qua no realizó ninguna consideración con respecto a la sentencia de envío de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que apreció “que la muerte de la paciente se debió a un shock anafiláctico severo resultado de exposiciones anteriores a anestésicos suministrados en otras cirugías practicadas, las que pudieron sensibilizarla, este hecho no puede constituir una falta que comprometa la responsabilidad del imputado en vista de que se trataba de una reacción alérgica imprevisible”, por lo que ordenó la celebración total de un nuevo juicio para hacer una nueva valoración de las pruebas presentadas; por lo que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho que conlleva la casación de la misma; por lo que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho que conlleva la casación de la misma;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Á.A.T. contra la sentencia dictada el 29 de agosto del 2007 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 6 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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