Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.R.P.

Abogado(s): D.. H.N.R.P., J.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.R.P., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, casado, cédula de identidad y electoral núm. 026-0052431-4, domiciliado y residente en la calle H núm. 83, del sector Los Colonos de la ciudad de La Romana, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de sus abogados D.. H.N.R.P. y J.S.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 5 y 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana; la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951; y los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de agosto de 2004, J.M.R.P. presentó por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Higüey, una querella con constitución en parte civil contra A.L., imputándole la violación a las disposiciones de la Ley 3143, sobre Trabajos Realizados y No pagados, por el hecho de éste no haber cumplido con la obligación de liquidar los trabajos realizados por el querellante, según los términos del contrato entre ellos suscrito; b) que al no haber arribado a conciliación alguna ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del referido distrito judicial, la cual dictó sentencia de fondo el 25 de enero de 2006, estableciendo en su dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al Ing. J.M.R.P., de generales que constan, se declara no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 3143, Trabajo Pagado y no Realizado, Realizado y no Pagado, y artículo 211 del Código de Trabajo, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho que se le imputa, y se declara las costas penales referente a él de oficio; SEGUNDO: Que se debe declarar como al efecto declara al señor A.L., de generales que constan, culpable de haber violado el artículo 2 de la Ley 3143, Trabajo Pagado y no Realizado, Realizado y no Pagado y artículo 211 del Código de Trabajo, en perjuicio del I.. J.M.R.P., se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y a tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el Ing. J.M.R.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.N.R.P., en contra del señor A.L., por haber sido efectuada de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al nombrado A.L., por su hecho personal, al pago de las siguientes sumas: a) La suma de Quinientos Dos Mil Pesos (RD$502,000.00), a favor y provecho para el Ing. J.M.R.P., suma estipulada que le corresponde como justo pago para los trabajos realizados y no pagados por el señor A.L.; b) Que se debe condenar como al efecto se condena al señor A.L., por su hecho personal, al pago de una indemnización de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho para el Ing. J.M.R.P., por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), y morales sufridos por el Ing. J.M., en el hecho de que se trata; c) Al pago de los intereses legales de la suma acordadas en justicia a título de indemnización supletoria; QUINTO: En cuanto a las conclusiones incidentales del abogado de la defensa de que se acoja como medios de pruebas el experticio caligráfico depositado por ante esta Cámara Penal de fecha 31 de enero del 2005, se rechaza por improcedente, mal fundada; SEXTO: En cuanto a las conclusiones del abogado de la parte civil constituida, de que se condene al prevenido A.L., al pago de un astreinte de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), diario hasta el pago definitivo de la deuda, se rechaza por improcedente y mal fundado; SÉPTIMO: Se condena al nombrado A.L., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho para el Dr. H.N.R.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, contra la precitada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio del 2006, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero del 2006, por el imputado A.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la sentencia No. 3-2006, dictada por el Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 25 de enero del 2006, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad anula la sentencia objeto del presente recurso, por ser violatoria a una cuestión de orden público como es la competencia; TERCERO: Declara la incompetencia de esta Corte para conocer del presente proceso, en virtud de ser de la atribución exclusiva de la jurisdicción laboral; CUARTO: Se compensan las costas”;

Considerando, que el recurrente invoca en su escrito de casación, los medios siguientes: “Falta en la aplicación del derecho, violación a la ley y desnaturalización de los hechos”; fundamentado en lo siguiente: “…En la sentencia evacuada por el Tribunal del Primera Instancia, el J. tomó en cuenta que no había una relación laboral pura y simple, ya que el Ing. J.M.R.P., lejos de ser un trabajador, es un contratista y no hay dependencia por lo que no se puede calificar como un trabajador; en la jurisprudencia que el J. basó su decisión se deja ver que quienes pueden prevalerse de la Ley 3143, sobre Trabajos Realizados y No Pagados, y Pagados y No Realizados, son los que ofrecen sus servicios derivados de una profesión, arte u oficio, como es el caso que tratamos, ya que el recurrente es un contratista y no tiene ningún grado de subordinación frente al señor A.L.; que si bien es cierto que la Ley 3143 fue parcialmente modificada por el artículo 211 del Código de Trabajo, también es cierto que la Ley tiene aplicación para los profesionales y técnicos que ejercen su profesión u oficio, como en la especie; La Corte a-qua no valoró este aspecto de la Ley 3143 y anuló la sentencia evacuada por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia, por no ser competente para conocer este caso, que dijo es competencia del tribunal laboral, por lo que hay una incorrecta aplicación de la ley; la Corte a-qua se declaró incompetente para conocer sobre el recurso de apelación aduciendo que hubo una violación de orden público, con relación a la incompetencia, olvidándose de la jurisprudencia al respecto; la sentencia evacuada por la Corte a-qua debe ser casada, por estar divorciada con la verdad sujeta al derecho, ya que no estamos frente a un caso laboral, sino puramente penal, como se puede demostrar por la jurisprudencia valorada por el Juez de Primera Instancia…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para anular la decisión dictada por el tribunal de primer grado y declarar su incompetencia, estableció lo siguiente: “a) Que de las comprobaciones de los hechos fijados por la sentencia dictada por el Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 25 de enero del año 2006, marcada con el No. 03-2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, permiten a la Corte apreciar, en virtud de las disposiciones del artículo 733 del Código del Trabajo, que establece que la presente (Ley No. 16-92), modifica en cuanto sea necesario, las disposiciones de la Ley No. 3143 de fecha 11/12/51, con lo que queda establecido la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer y fallar el asunto; b) Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código de Trabajo, deroga parcialmente en sus artículos 1 y 2 de la Ley 3143 que la jurisdicción laboral es la competente para conocer el proceso seguido al imputado A.L., por lo que al conocerlo la jurisdicción penal, la normativa vigente fue inobservada por el Tribunal a-quo, con lo que se ha violado el numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal; c) Que de acuerdo con lo antes expuesto, en el caso de la especie, el Tribunal a-quo debió declarar su incompetencia para conocer de este asunto, por ser competencia de la jurisdicción laboral; d) Que de conformidad con el criterio jurisprudencial es obligación de todo tribunal verificar su competencia previo a estatuir sobre el asunto de que está apoderado, y de modo particular cuando se trata como en la especie, de una cuestión de orden público, como es las normas relativas a la competencia”;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua, al examinar el recurso de apelación del imputado A.L. en contra de la sentencia dictada por el Juez a-quo, expresó que éste debió declarar su incompetencia para conocer del caso, al entender que el apoderamiento que se hizo a la jurisdicción penal era improcedente en razón de que el artículo 211 del Código de Trabajo había modificado en parte los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados y Trabajos Pagados y No Realizados, y por tanto, afirmó la Corte, que el caso era de competencia de la jurisdicción laboral;

Considerando, que ciertamente, como afirma la Corte en su sentencia, el Código de Trabajo, mediante el artículo 211, modificó la Ley 3143, calificando de fraude y sancionando con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal a: “las personas que contraten trabajadores y no le paguen la remuneración convenida al término de la obra o del servicio convenido”, no así en cuanto al aspecto del trabajo pagado y no realizado que conservó toda su naturaleza penal dentro de la Ley 3143, por lo que obviamente la Corte incurrió en un error al señalar que la jurisdicción penal era incompetente, en razón de que el caso era laboral;

Considerando, que el artículo 211 del Código de Trabajo, que mantuvo como un delito contratar un trabajador para una obra o servicio, y no pagarle al concluir éste, no es aplicable en la especie, en razón de que el artículo 1ro. de dicho Código expresa que: ‘El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, mientras el artículo 5 de dicho Código dispone que no están regidos por él, salvo disposición expresa que los incluya: “1. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente”, por tanto es evidente que el ingeniero J.M.R., en representación de C.R., C. por A., fue contratado por A.L. para una obra determinada, pero no estaba bajo la subordinación o dirección de éste, con lo que se evidencia que lo que existía entre ambos era un contrato de naturaleza civil, por lo que ciertamente tal como afirmó la Corte el Juez a-quo debió declarar su incompetencia, pero no por tratarse de un caso laboral, puesto que como hemos visto, el artículo 211 mantuvo como un delito sancionado con las penas del artículo 401 del Código Penal, negarse a pagar a un trabajador que se ha contratado, al término de la obra o del servicio prestado, motivos de puro derecho con los cuales esta Suprema Corte sustituye la errónea motivación de la sentencia recurrida en casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.R.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ratifica la incompetencia de la jurisdicción penal y declara que el asunto de que se trata compete a la jurisdicción civil; Tercero: Exime el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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