Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de sentencia83
Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F., compartes

Abogado(s): Dr. A.M.B.L.. A.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 018-0033469-8, y J.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 018-0024456-7, ambas domiciliadas y residentes en la calle M.N. 249 del distrito municipal de Jaquimeyes del municipio El Peñón provincia B., actoras civiles; y por L.A.P.E., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 079-0013458-1, domiciliado y residente en la calle Concepción Tavera No. 8 del sector V.R. de la ciudad de La Vega, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.B., actuando a nombre y representación de las recurrentes L.F. y J.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. A.M.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso a nombre y representación de L.F. y J.F.;

Visto el escrito del L.. A.R.R., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso a nombre y representación de L.A.E. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por L.A.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado por el Dr. A.M.B., a nombre y representación de L.F. y J.F.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre del 2006, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por L.F. y J.F.; y por L.A.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlos el 3 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre del 2002, en el tramo carretero Azua-Barahona en la sección El Higuito del distrito municipal de Fondo Negro del municipio de V.N., cuando la camioneta marca Toyota asegurada por La Monumental de Seguros, C. por .A, conducida por su propietario L.A.P.E., chocó con la motocicleta conducida por E.F., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.N. para conocer del asunto, éste decidió declarar vencida la fianza otorgada a L.A.P.E. por no obtemperar las citaciones del tribunal, y al fallar el fondo del asunto, también estableció la distribución de la fianza, que la sentencia fue dictada el 28 de febrero del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto declaramos culpable de violar los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, al prevenido L.A.P.E.; y en consecuencia, acogiéndonos a lo que establece el artículo 52 de la Ley 241 y el artículo 463 del Código Penal Dominicano sobre las circunstancias atenuantes, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a sufrir un (1) año de prisión correccional; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, tanto en la forma como en el fondo, interpuesto por la parte civil, a través de su abogado L.. A.M.B. y se condena la imputado al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la señora L.F. y la madre del menor E.F.; señora Y.F., como justa reparación de los daños sufridos por la muerte de su pariente el occiso E.F.; TERCERO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas de la barra de la defensa por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Condenar al prevenido al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados de la parte civilmente constituida por haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: Que la sentencia sea común y oponible a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A. hasta el límite de su póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que conducía el señor L.A.P.E.; SEXTO: En cuanto al vencimiento de la fianza se ratifica el ordinal segundo de la sentencia No. 110-05-00114 de fecha 22 de diciembre del 2005, que ordena el vencimiento de la fianza y se ordena la distribución de la manera siguiente: Un diez (10%) por ciento para los gastos hechos por el Ministerio Público, un cinco (5%) por ciento para el pago de la multa, un diez (10%) por ciento para los gastos incurridos por la parte civil; un diez (10%) por ciento para el Estado; un sesenta y cinco (65%) por ciento para el pago de las indemnizaciones acordadas por esta sentencia a favor de la parte civil constituida; SÉPTIMO: Se condena al prevenido L.A.P.E., al pago de las costas penales; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el imputado L.A.P.E., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declara culpable al imputado L.A.P.E., de homicidio intencional causado con el manejo de vehículos de motor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.F., en violación a los artículos 65 y 49 letra d, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (R$2,000.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por las señoras L.F. y Y.F., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al nombrado L.A.P.E., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de las señores L.F. y Y.F., la primera madre del occiso y la segunda madre del menor E.E.F.F., procreado con el occiso, como justa reparación de los daños recibidos; QUINTO: Condena al nombrado L.A.P.E., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho a favor del Dr. A.M.B.; SEXTO: La presente sentencia es común y oponible a la compañía de seguros La Monumental, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉPTIMO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.S., en representación de la Compañía Dominicana de Seguros, y en consecuencia revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.F. y J.F., actoras civiles:

Considerando, que en sus motivos, el Dr. A.M.B., abogado de las recurrentes L.F. y J.F., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: AInobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal; falta de fundamento e ilogicidad de la sentencia y violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio las recurrentes alegan que la Corte a-qua con su sentencia lo que hizo fue favorecer a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., al revocar la disposición de primer grado de distribuir la fianza, bajo el argumento de que el día del conocimiento de la audiencia el afianzado estaba presente, pero que ese día que la compañía de seguros lo presentó, también solicitó que se cancelara la fianza y el juez no consintió su solicitud, pero la Compañía Dominicana de Seguros no realizó ningún recurso ante esta negativa; que fue ante la declaración de vencimiento de la fianza que obligó a la afianzadora a presentarlo; que la Ley 341-98 trata esta situación de manera especial, cuando en el párrafo V de su artículo 121 establece que ALa sentencia o auto dictado por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia, según la materia que declare vencida la fianza cuando ésta fuere presentada en forma de garantía por una compañía de seguros podrá ser recurrida dentro de las 48 horas; que la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., no recurrió la sentencia del 22 de diciembre del 2005 del Juzgado de Paz del municipio de V.N., que es la que declara el vencimiento de la fianza otorgada al imputado L.A.P.E., la cual se dictó en audiencia oral, pública y contradictoria y en presencia de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., razones que fueron más que suficientes para que el Tribunal a-quo rechazara su recurso de apelación; que si bien es cierto que dicha compañía apela la sentencia del 28 de febrero del 2006, ésta no es la sentencia que declara vencida la fianza del imputado L.A.P.E., sino que la misma lo que hace es ejecutar el ordinal segundo de la sentencia 110-05-00114 del 22 de diciembre del 2005 del Juzgado de Paz del municipio de V.N.; que al fallar como lo hizo la Corte a-qua revocando el ordinal sexto de la sentencia apelada viola los principios legales contenidos en los artículos 118, 120, 121 y 122 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, toda vez que no fue la sentencia apelada la que declaró vencida la fianza, sino que fue la ejecución de la sentencia 110-05-00114 del 22 de diciembre del 2005, la cual no fue recurrida, ni ha sido por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., quien con su acción le dio aquiescencia; en consecuencia, la sentencia recurrida ha violado la ley al hacer una errónea aplicación de disposiciones de orden legal y no observar la ley;

Considerando, que en su segundo medio las recurrentes alegan que es lógico entender si ni la afianzadora ni el imputado recurrieron la sentencia 110-05-00114 del 22 de diciembre del 2005 del Juzgado de Paz del municipio de V.N., ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que es de entender que el Juzgado de Paz no puede volver atrás ante la comparecencia del imputado a la audiencia del día 3 de febrero y dejar sin efecto la sentencia anterior, la cual resolvió de manera definitiva un trámite del proceso, y las partes no lo solicitaron, lo que hizo la sentencia del 3 de febrero del 2006, fue darle cumplimiento a la sentencia que declaraba vencida la fianza otorgada al imputado L.A.P.E.; que no es cierto lo alegado en la sentencia recurrida, el imputado no fue presentado a la audiencia por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., tampoco fue intimada a que lo presente, ya que el Juzgado de Paz del municipio de V.N. mediante sentencia No. 110-01-00114 del 22 de diciembre del 2005 en su ordinal primero dice: A. rechaza el pedimento de la barra de la defensa en virtud de que la compañía afianzadora fue legalmente emplazada para que presente a su afianzado y la misma no lo presentó en el tiempo establecido por este tribunal; que como se observa la recurrente solicitó al tribunal el aplazamiento de la audiencia para otra fecha a los fines de presentar al imputado, pedimento que fue rechazado por el tribunal y declaró vencida la fianza, mal podría el Tribunal a-quo pretender que el Juzgado de Paz volviera por motu proprio sobre un asunto definitivamente resuelto; que no puede invalidar la sentencia anterior la comparecencia del imputado, no se trata de un mero incidente, se trata de una sentencia definitiva y firme, que el tribunal no podía revocar; no corresponde a la verdad que el vencimiento de la fianza otorgada a favor del imputado L.A.P.E. fuera decretada en presencia del imputado, éste compareció a la audiencia del 3 de febrero del 2006 y el vencimiento de la fianza se produjo el 22 de diciembre del 2005; que si bien es cierto que el 11 de junio del 2004 la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., presentó al imputado y pidió la cancelación de la fianza, el tribunal rechazó dicho pedimento, y la recurrente no pidió al tribunal que lo redujera a prisión, paso previo para solicitar la cancelación de la fianza, el tribunal puede, como al efecto hizo, rechazar o no consentir dicha cancelación, de acuerdo al artículo 120 de la Ley 341-98; que es ilógico y sin fundamento la decisión de la Corte a-qua de revocar el ordinal sexto de la sentencia del 28 de febrero del 2006 del Juzgado de Paz del municipio de V.N., bajo los argumentos expuestos, toda vez que al imputado se le había declarado vencida su fianza el día 22 de diciembre del 2005 y para la audiencia del 3 de febrero del 2006 debía de comparecer arrestado y conducido en virtud de la sentencia del 22 de diciembre del 2005 que declaró vencida su fianza; que no es legal ni lógico imponerle al tribunal la obligación de revocar su sentencia anterior, la cual de manera definitiva había resuelto un trámite del proceso; que si bien es cierto que la simple comparecencia del imputado suple la puesta en mora de la compañía afianzadora para que lo presente, esto jamás puede ocurrir cuando dicha fianza haya sido declarada vencida y dicho fiador haya sido puesto en mora, sino que se presentó a la audiencia que conocerá del fondo de manera voluntaria, sin que ella sea parte del proceso, puesto que no recurrió la decisión ni hizo otro recurso, es por ello que la sentencia recurrida no está fundamentada en derecho, es ilógica, es injusta y violatoria a la norma jurídica;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.A.P.E., imputado y civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A.,

compañía aseguradora:

Considerando, que en sus motivos, el Lic. A.R.R., abogado de los recurrentes, L.A.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación del artículo 112 de la Ley No. 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes exponen que basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo, sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales; independiente de este medio propuesto, así como otros alegados por los recurrentes, es evidente que la sentencia no satisface las exigencias legales y que conduce necesariamente la cesación de la sentencia; es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no pueda pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adiciones de prueba que siendo bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; es por ello que en otro aspecto de la sentencia recurrida acusa de una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil muestra los elementos de juicio que en orden de las pruebas retuvo la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes, razón por la cual la sentencia debe ser casada; que la sentencia no da motivaciones de hecho ni de derecho para sustentar la distribución de la fianza cancelada, es por ello que la sentencia impugnada debe ser casada y ordenar la celebración de un nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes arguyen que en la sentencia rendida por la Corte a-qua se revela que la misma incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de interpretación de la ley que rige la materia; que el artículo 122 de la Ley No. 341-98, sobre Libertad Provisional bajo Fianza, vigente para la ocasión de la ocurrencia del accidente establece la forma de distribución de la fianza vencida; que al ser cancelada la fianza otorgada por la afianzadora La Monumental de Seguros, S.A., a favor del prevenido L.A.P.E., automáticamente cesó en su responsabilidad, y en consecuencia es responsabilidad del ministerio público dar cumplimiento al último párrafo del artículo 122 de la Ley No. 341-98, y no proceder la corte en la forma en que lo hizo, a distribuir una fianza cancelada en todos sus efectos, es por ello que la sentencia impugnada debe ser casada y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante otra corte distinta y del mismo grado que dictó la sentencia impugnada; que en la sentencia impugnada los Jueces a-quo no dan motivaciones como era su deber sobre el convencimiento que tuvieran para distribuir una fianza cancelada después de haber terminado los efectos para la afianzadora La Monumental de Seguros, C. por A., tal como lo establece la ley, de manera que el más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en ninguna parte de sentencia impugnada aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorios en sí mismos y que al fallar la Corte a-qua en la forma en que lo hizo, queda de manifiesto que la sentencia impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivos, sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar en toda su extensión lo que establece la ley que rige la materia; de todo lo anterior, es evidente que el espíritu de la ley persigue un freno a la arbitrariedad y poner a los jueces en la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones por ellos adoptadas, y además permitir que la Suprema Corte de Justicia sea puesta en condiciones de juzgar y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces del fondo; que ese control por parte de nuestro más alto tribunal sólo es posible en la medida en que los jueces ofrezcan en sus sentencias motivos suficientes para tomar decisión, más aun después de declarar admisible un recurso de apelación como acuerda la ley;

Considerando, que reunidos ambos recursos por su estrecha vinculación, es necesario precisar, que el objeto de la fianza tiene dos finalidades, la primera garantizar la comparecencia de la persona afianzada a todos los actos del procedimiento, y la segunda distribuir el monto de la fianza de conformidad con lo que establece la ley, tanto para el fisco como para el actor civil; que en la especie, el Juez de Paz de V.N., ante la incomparecencia del imputado, y habiéndosele otorgado el plazo a la compañía aseguradora para que lo presentara, sin haberlo hecho, declaró cancelada y vencida la fianza y fijo la audiencia para conocer el fondo en una fecha posterior;

Considerando, que en esta audiencia de fondo el imputado compareció, y no obstante eso el Juez a-quo ratificó el vencimiento de la fianza y ordenó su distribución de conformidad a la ley, que lo que debió haber hecho dicho juez en su primera sentencia era cancelar la fianza para que se obligara al imputado a comparecer, ya que el vencimiento de la fianza debe ser con motivo de la sentencia que condena, lo cual podía hacer si el imputado no hubiera comparecido a la audiencia de fondo, por lo que la Corte a-qua procedió correctamente a revocar dicha decisión;

Considerando, que en el aspecto referente a que la primera sentencia ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada porque no hubo recurso de apelación de la compañía afianzadora, se impone señalar que dicha sentencia no le había sido notificada a la compañía afianzadora, por lo que ésta pudo recurrir en tiempo hábil ante la Corte a-qua y hacer los alegatos que culminaron con la revocación de esa decisión, por lo que dichos recursos deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.F. y J.F., y por L.A.P.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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