Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia83
Fecha27 Julio 2005
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Nacional de Fomento de la Vivienda, la Producción (BNV).

Abogado(s): Dr. U.C., L.. Á.M.

Recurrido(s): J.F.C.N.

Abogado(s): Dr. L.C.R., L.. Joaquín A. Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), entidad bancaria regida por la Ley No. 6-04 del 11 de enero del 2004, con domicilio en la Avenida Tiradentes No,. 53, E.N. de esta ciudad, representada por su Director General Dr. L.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 01-0976309-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.C.N., abogado de sí mismo y por el Lic. J.A.L.L., y Dr. L.C.R., en la lectura de sus conclusiones en calidad de recurrido;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. U.C. y L.. A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0117642-8 y 013-0023849-8, respectivamente, abogados del recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. L.C.R. y L.. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-098210-5 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido Dr. F.C.N.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 25 de julio del 2005 por el Magistrado J.L.V.; Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P.J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el Dr. J.F.C.N., contra el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), el Juzgado de Trabajo del D. N., dictó el 29 de diciembre del 2004 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existe entre el demandante J.F.C.N. y Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Segundo: Se condena a la parte demandada Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Oro con 00/00 (RD$161,420.00); 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Pesos Oro con 00/00 (RD$484,260.00); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ochenta Mil Setecientos Diez Pesos Oro con 00/00 (RD$80,710.00); la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00 correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$230,600.00); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 10/9/2004, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa Pesos Oro Dominicanos (RD$137,390.00) y un tiempo laborado de Cuatro (4) años y Nueve (9) días; Tercero: Se condena a la parte demandada Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., la suma de RD$6,594,720.00 ( Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos Oro con 00/00), por concepto de los salarios mensuales que le correspondían por el tiempo en que fue asegurado el contrato; la suma de RD$1,648,680.00 ( Un Millón Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Pesos Oro con 00/0) por concepto del 25% de salario anual de bonificación contemplada en el contrato de trabajo; y RD$549,560.00 (Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Pesos Oro con 00/00) por concepto de salarios de navidad correspondiente al período por el que fue asegurado el contrato, sumas que ascienden a un total de Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta Pesos Oro con 00/00); Cuarto: Se condena a la parte demandada Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., la suma de RD$100,000.00 ( Cien Mil Pesos Oro), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante; Quinto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.M.A.S. y L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2004, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), a favor del Sr. J.F.C.N., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre y ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular la suma de Veintidós Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ocho Pesos Dominicanos con 16/00 )RD$22,544,008.16), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Errónea interpretación y aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo y del 131 de la Ley No. 845 de 1978. Violación a normas legales de justicia. Razonabilidad y equidad;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis que: " que las previsiones del artículo 539 del Código de Trabajo y de la Ley No. 845 del 15 de Julio del 1978 permiten a los jueces sustituir las garantías en dinero en efectivo por fianzas que aseguren al acreedor recuperar su crédito, pero el caso que nos ocupa es contrario a los lineamientos de la Constitución de la República ya que en su artículo 8, Numeral 5 establece que la ley no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad, pero el Juez de los Referimientos incurrió en una desproporcionalidad al ordenar al Banco Nacional de la Vivienda depositar en efectivo la suma de Veintidós Millones, Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ocho Pesos oro con 16/100 (RD$22,544,008.16), como condición para la suspensión de la Sentencia No. 649/04, monto éste que resulta astronómico y, afectaría innecesaria e inconducentemente la situación financiera del Banco al congelarse tan cuantiosos valores, pero no se tomó en consideración que la holgada solvencia económica del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, la cual permite persuadir al beneficiario de la sentencia a no tener el menor problema en recuperar su crédito, es una realidad indiscutible como institución principalísima del Sistema Monetario Financiero de la República Dominicana gobernado por las rígidas y cada vez más inflexibles regulaciones y preceptos de las Normas Prudenciales dictadas por la Junta Monetaria del Banco Central y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos, pero no obstante en adición a su propia solvencia el BNV está en la disposición de constituir una fianza de fiel cumplimiento y, a tales fines contratarla en la Compañía de Seguros Banreservas, S.A., por los RD$22,544,008.16, garantizando de ese modo la recuperabilidad del eventual crédito del Dr. J.F.C.N.";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), sobre la base de desahucio por la empleadora, ascienden a la suma de Once Millones, Doscientos Setenta y Dos Mil, Cuatro Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$11,272,004.08), en consecuencia, el duplo de la misma alcanza el monto de Veintidós Millones, Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil, Ocho pesos Dominicanos con 16/100 (RD$22,544,008.16) y que figura en la parte dispositiva de ésta"; y agrega "que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo, está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo y puede ordenar en referimientos las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir aquellas que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación que la decisión adoptada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, resulta ser irracional y contraria a la Constitución; pero, tal y como se evidencia en la motivación de la Ordenanza impugnada, el Magistrado a-quo se ajustó a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual ordena que las sentencias de los Juzgados de Trabajo en materia de conflictos de derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, es decir, que la decisión del Juez A-quo, al ordenar que la recurrente depositara el duplo de las condenaciones en el Banco Popular Dominicano, lejos de vulnerar la ley lo que hace es disponer la correcta aplicación de la misma y de los principios fundamentales del Código de Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la protección debida al salario y a las prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, vistos los principios que sustentan dicha normativa, resultan ser conformes con la disposiciones de la Constitución de la República, en razón de que las mismas no discriminan en modo alguno a las partes en su aplicación, por lo que el argumento de inconstitucionalidad esgrimido por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la necesidad de dictar medidas urgentes es apreciada soberanamente por el Juez de los Referimientos, lo cual escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que si bien es cierto el Juez de los Referimientos en materia laboral tendrá también las facultades reconocidas por la Ley No. 834 del 1978 y del Código de Procedimiento Civil, esto es cierto en la medida que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo;

Considerando, que el recurrente alega que el Presidente de la Corte en sus ya indicadas atribuciones ordenó el depósito de una suma superior a la solicitada por el demandante, es decir, la suma de Veintidós Millones, Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil, Ocho Pesos con 16/100 (RD$22,544,008.16), pero es evidente que dicha suma corresponde al duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia cuya ejecución fue solicitada de acuerdo con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien es cierto que de conformidad con la ley el Presidente de la Corte puede así mismo establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes, no menos cierto es que estas medidas serán adoptadas por dicho Magistrado atendiendo las peculariadades del caso, y cuya escogencia escapa al control de la casación, por ser un atributo de la soberanía del Juez del fondo para apreciar los factores fácticos que rodean el caso de la ejecución de la sentencia;

Considerando, que la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, S.A., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones como Juez de los Referimientos el 31 de enero del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. L.C.R. y el Lic. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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