Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Fecha06 Mayo 2009
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.F., compartes

Abogado(s): L.. H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0469034-2, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 7 del sector Los Mina Nuevo del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; A.M., C. por A., tercero civilmente responsable, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.F., A.M., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., depositado el 15 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de febrero de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación citado precedentemente en el aspecto penal, y lo declaró admisible en el aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 25 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de enero de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas, próximo a la entrada del B., municipio Santo Domingo Este, entre el camión marca Daihatsu, conducido por A.F., propiedad de M.A.C., asegurado en Segna, S.A.; el automóvil marca Toyota Corolla, propiedad de M.J.S., conducido por R.S.D., y el carro marca Toyota Corolla, conducido por M.Á.B.S., resultando estos dos últimos conductores y la señora M. delC.T.M., acompañante de R.S.D., con diversas lesiones, y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala núm. 1, el cual dictó su sentencia el 27 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de los prevenidos, R.S.D., M.A.B.S. y A.F., por no haber comparecido no obstante haber sido citados conforme a las exigencias de la ley; SEGUNDO: Declara al prevenido A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0990364-1 (Sic), domiciliado y residente en la calle M.G. esquina Las F., D.N.; culpable de haber incurrido en violación a los artículos 61, 65, 123, 139 y 49-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); TERCERO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir emitida a nombre del señor A.F., por un período de seis (6) meses; CUARTO: En cuanto a los prevenidos R.S.D. y M.A.B.S. se declara no culpables por no haber violado ninguna de las disposiciones que establece la ley y en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores R.C.S.D., M. delC.T.M., M.Á.B.S., M.J.S. y W. de los S.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. Julio C.U. y G.C.U., en contra de los señores M.A.C., como propietaria del vehículo, A.M., en calidad de beneficiario de la póliza núm. 150-051030, A.F., en calidad de conductor del vehículo, y a la compañía de seguros Segna, S.A., en su calidad de aseguradora por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a los reglamentos legales; SEXTO: En cuanto al fondo, dicha constitución en parte civil se acoge en parte, en consecuencia se condena a M.A.C., A.M. y A.F., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de: a) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho del señor R.C.S.D., como justa reparación por los daños y perjuicios por las lesiones físicas a consecuencia del accidente; b) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de M.Á.B.S., por las reparaciones de daños y perjuicios por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente; c) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora M. delC.T.M., por las reparaciones de daños y perjuicios por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente; d) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora M.J.S., por los daños materiales, y lucros cesantes, ocasionados a su vehículo en dicho accidente; e) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho del señor W. de los S.P., por la reparación de daños y perjuicios y lucros cesantes ocasionados al vehículo placa núm. AA-RD34, de su propiedad; SÉPTIMO: Condenar, a M.A.C., A.M. y A.F., en sus ya indicadas calidades, al pago del interés legal de las sumas indicadas, a partir de la notificación de la sentencia, a título de indemnización suplementaria, a favor de los reclamantes, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; OCTAVO: Condena a M.A.C., A.M. y A.F., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra de la compañía de seguros Segna, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. V11813682, causante del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra este fallo, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., actuado a nombre y en representación de R.S.D., M. delC.T.M., M.Á.B.S., M.J.S. y W. de los Santos (actores civiles), de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia núm. 289-06, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala núm. 1; toda vez que los vicios denunciados no han sido establecidos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y en representación de A.F., A.M. y de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia núm. 289-06, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala núm. 1; TERCERO: Revoca el ordinal séptimo de la sentencia recurrida, en cuanto respecta al pago del interés legal acordado a la señora M.A.C., A.M. y A.F., a título indemnizatorio suplementario; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas causadas en las presente instancia”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de casación del imputado A.F., por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes A.F., A.M., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., en su escrito de casación invocan, en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada: 1) La Corte a-qua no hace referencia en sus motivaciones al motivo de apelación referente a la falta de estatuir y motivación del Tribunal de primer grado sobre las conclusiones del abogado de la defensa que representó a la entidad aseguradora en dicho tribunal, sobre la prescripción de la acción contra ésta, en la que el Magistrado sólo se refiere en forma genérica, sin dar el más mínimo motivo en derecho, la base jurídica sobre la cual rechaza la solicitud planteada, manifestando: ‘Que en sus conclusiones la defensa solicita que sea declarada la prescripción de la presente acción en justicia por haber transcurrido el plazo por la ley para su ejercicio, este Tribunal entiende pertinente rechazar dicho pedimento en vista de que la acción fue incoada en tiempo hábil’; 2) Que otro punto ilógico de la sentencia impugnada, lo constituye una situación, que se traduce en una errónea aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, ya que al dictar su propia decisión la Corte a-qua obvió otro aspecto que le argüimos en torno a las conclusiones de las partes, las cuales son las que determinan el alcance de su decisión, en razón que esto no es una razón tautológica, toda vez que está condicionado a que esas conclusiones estén acompañadas de los elementos de pruebas que acompañan sus pretensiones; de ahí que si analizamos no sólo el contenido de la sentencia de primer grado, sino también el considerando de la Corte, sobre que dicha sentencia es apegada a las garantías procesales y lo relacionamos con el ordinal 6to., en su parte infine y las pruebas que reposan en dichas actuaciones, el señor W. de los Santos, uno de los afectados no pudo demostrar mediante una copia de la matrícula o en su defecto una certificación expedida por Impuestos Internos, como hizo la señora M.J., que demostrara la calidad invocada, al margen que los abogados que postularon por la defensa, no plantearon dicha situación, no menos cierto es que, las pruebas son las que acompañan las conclusiones de las partes, y si esta persona no pudo demostrar su calidad, ni tampoco en el expediente se estudió algún medio probatorio que puedan justificar su acción, ningún tribunal pueden estar imponiendo sumas de dinero a partes que no han podido demostrar la calidad invocada y que la Corte por hacer una decisión genérica, no se ha percatado de tal situación, de ahí que cobra vigencia lo externado en una parte del presente medio, que cada punto esgrimido en nuestro recurso debió de dársele una respuesta en la misma forma y alcance en que fueron planteadas, de ahí la falta de estatuir y la errónea comprobación sobre la base de los hechos fijados en los medios invocados en nuestro recurso de apelación, cuestión esta que incluso se lo concretizamos en nuestro ordinal 5to. de las conclusiones; 3) Que otro aspecto que demuestra la inobservancia de las leyes vigentes, por parte de ambos tribunales, lo constituye lo ilógico en la concurrencia de responsabilidad civil que el Magistrado de primer grado ha dado por establecido en contra de los recurrentes que viene a contradecir no sólo las innumerables jurisprudencia de nuestra Suprema, sino también el artículo 1384 del Código Civil, en lo que tiene que ver con el principio de indivisibilidad de la responsabilidad, en razón de que se hace imposible condenar a nuestro asegurado, cuando la Ley 146-02 contraviene ese aspecto. Que con el devenir y evolución del desarrollo de leyes que se vienen suscitando en nuestra legislación a partir del año 1997, y que para muchos tribunales es un artículo muerto lo constituye lo que expresa el artículo 124 de la Ley 146-02, el cual viene a recoger el ánimo expresado por esta Honorable Suprema Corte de Justicia en cuanto tiene que ver con la condenación múltiple y que entra en contradicción con la sentencia núm. 65 del 22 de agosto de 2001 B. J. núm. 1089 pág. 436, el cual respondió: ‘Que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas, sino que sólo uno es quien tiene el poder de control y dirección sobre el preposé, que en principio, lo que establece la presunción de comitencia es la propiedad del vehículo, la cual debe ser probada mediante la matrícula correspondiente, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y no la titularidad de la póliza de seguro, como erróneamente han sostenido los jueces de fondo’; (Sic); criterio este, que ha sido constante y fortalecido por nuestra Suprema que ha fallado en sentencia núm. 8 de noviembre del 2000, B, J. núm. 1080 página 317, lo siguiente: ‘Que en el grado de apelación la Corte no sólo condenó a MG sino a TF, C. por A., como comitente de C.M.F., dándole al segundo una calidad que no tenía y violando las reglas de inmutabilidad procesal, pues como se ha dicho TF, C. por A., fue puesto en causa como titular de la póliza de seguro y no como comitente; que ha sido un criterio constante que la póliza sigue al vehículo aun cuando esté a nombre de un tercero, pero este último no puede ser condenado como comitente si no se comprueba que tiene control del vehículo o poder de dirección para dar órdenes al conductor causante del accidente, por lo que procede casar la sentencia también en el aspecto civil, sin que haya necesidad de examinar los otros medios expuestos’ (Sic); es decir, ni el Magistrado a-quo, ni las partes actoras civiles, ni la Corte a-qua pudieron establecer en forma puntual, si nuestro asegurado estaba en poder de dirección de darle órdenes al recurrente imputado; que, por lo que en cuanto al aspecto civil se refiere, la Corte no fijó su atención en la sentencia impugnada, sobre dicho punto, de ahí que al apego estricto de dicho artículo, nuestro asegurado debió de ser excluido, por la aplicación no sólo de esta jurisprudencia, sino también de lo que plantea el artículo 124 de la Ley 146-02, toda vez, que este artículo establece bien claro una disyuntiva, es decir existe una elección, lo cual se debe interpretar que sólo uno es el comitente o civilmente responsable, pero nunca los dos, el cual vino a adecuarse y regularizar esta situación de lo que debe ser la individualización de la responsabilidad civil; 4) Que, otro aspecto donde la Corte hace una errónea apreciación de lo esgrimido en nuestro recurso de apelación, lo constituye la base jurídica sobre la cual se declara la oponibilidad de la entidad aseguradora, y que la Corte en el 12mo. considerando desnaturaliza lo expuesto. Que, en dicho considerando, la Corte expresa lo siguiente: ‘Que, en lo relativo a la oponibilidad de la sentencia en contra de compañía de seguros Segna, S.A., independientemente bajo cual de las legislaciones decretan la oponibilidad a la compañía aseguradora e independientemente que el tribunal haya errado al consignar una legislación distinta a la vigente, tal vicio no merece ser subsanado porque la legislación aplicable tiene el mismo efecto y consecuencia que la otra; por lo que merece ser desestimado el medio examinado por carecer de objeto’ (Sic); que, de la lectura de dicho considerando si lo relacionamos con lo que expresamos en nuestro último medio, se podrá observar una desnaturalización de lo argüido, ya que si bien es cierto que los efectos de ambas leyes son iguales, lo que dejaos establecer en forma precisa en dicho medio es la falta de sustentación en la declaración de oponibilidad, cuestión esta que es muy distinta a lo que la Corte interpreta al margen que tiene algo de razón, pero no al alcance de lo externado”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los recurrentes, dio por establecido lo siguiente: “1) Que luego del examen de cada uno de los medios esgrimidos por la parte recurrente la Corte entiende que la sentencia está bien motivada que es lógica y que el Juzgado a-quo realizó una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y se ha advertido que la decisión del tribunal de primer grado, fue el producto de las pruebas que afloraron en el transcurrir del juicio oral, público y contradictorio, el cual se produjo bajo las garantías procesales y de derechos fundamentales establecidas por la ley y por la Constitución de la República para asegurar la celebración de un juicio justo y apegado al debido proceso, por lo que procede desestimar los medios a y b expuestos en el párrafo anterior; 2) Que ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas; 3) Que en el caso de la especie los montos indemnizatorios son razonables y justos conforme se puede evidenciar en el considerando 4, de la página 12 de la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el medio relativo a la indemnizaciones acordadas a favor de los señores R.C.S.D., M.Á.B.S., M. delC.T.M., M.J.S. y W. de los S.P.; 4) Que en lo relativo a la oponibilidad de la sentencia en contra de la compañía de seguros Segna, S.A., independientemente bajo cual de las legislaciones se haya pronunciado la misma, lo cierto es que ambas legislaciones decretan la oponibilidad a la compañía aseguradora e independiente que el Tribunal de primer grado haya errado al consignar una legislación distinta a la vigente, tal vicio no merece ser subsanado porque la legislación aplicable tiene el mismo efecto y consecuencia que la otra, por lo que merece ser desestimado el medio examinado por carecer de objeto”;

Considerando, que de la lectura de lo anteriormente transcrito, se advierte que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua se limitó a señalar de manera genérica que la sentencia de primer grado estaba correcta, sin proceder al análisis de cada uno de los medios propuestos en el recurso de apelación, y explicar por qué procedía el rechazo de los mismos, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; razón por la cual procede acoger los argumentos invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.F., A.M., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión en el aspecto civil, y ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente elija una de sus Salas, con excepción de la Tercera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR