Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de resolución84
Fecha24 Febrero 2010
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.P.B.

Abogado(s): L.. J.B.M., B.G.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M., M.I. de la Cruz de M.

Abogado(s): L.. M.L.A.A., Reynardo Ramón Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación incoado por S.P.B., S. del municipio de Jamao al Norte de la provincia E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 054-0063755-8, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 11, Jamao al Norte, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada en primer grado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.B.M. y B.G.B., en representación del recurrente, depositado el 27 de agosto de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de apelación;

Visto la contestación al citado recurso de apelación, presentado por los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M., por conducto de sus abogados L.. M.L.A.A. y R.R.M., depositado el 11 de septiembre de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de apelación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 246, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 del Código Procesal Penal, y las disposiciones legales cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que se trata de una acción penal privada iniciada el 18 de mayo de 2009 cuando fue depositada ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, una querella con constitución en actor civil suscrita por los Licdos. R.R.M. y M.L.A.A., a nombre de los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M., contra el señor S.P.B., en su calidad de Síndico Municipal de ese municipio, y contra la Sindicatura del municipio de Jamao al Norte, provincia E., por la presunta infracción de las disposiciones de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada la Corte a-qua, como tribunal de primer grado, por gozar el imputado de privilegio de jurisdicción, luego de agotadas las fases primigenias, procedió a resolver el fondo de la cuestión y dictó sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2009, que es la ahora impugnada en apelación, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara culpable al señor S.P.B., en su calidad de Síndico Municipal del municipio de Jamao al Norte de la provincia E., de violar la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M., en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M., por intermedio de los Licdos. R.R.M. y M.L.A.A., en contra del señor S.P.B., en su calidad de Síndico Municipal de Jamao al Norte, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena al señor S.P.B., en su calidad de Síndico Municipal de Jamao al Norte y a la Sindicatura del referido distrito judicial, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por daños sufridos por los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M.; TERCERO: Ordena el cese de la extracción, excavación y destrucción de la propiedad de los querellantes J.M. y M.I. de la Cruz de M.; CUARTO: Condena al señor S.P.B., en su indicada calidad, al pago de las costas penales y civiles, ordenándose la distracción de estas últimas a favor de los Licdos. R.R.M. y M.L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: D. la lectura íntegra de la presente sentencia para el lunes diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las dos (2:00) horas de la tarde, fecha para la cual quedan convocadas todas las partes”;

Considerando, que el recurrente en apelación invoca en su escrito recursivo los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 355 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al principio de inmediatez; Tercer Medio: Violación al artículo 8 numeral j (Sic) de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación al artículo 47 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Quinto Medio: Violación al artículo 325 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; S. Medio: Violación al artículo 18 de la Ley núm. 2334, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., de fecha 20 de mayo de 1885”;

Considerando, que en el primer y segundo medio invocados, reunidos para su análisis dada su estrecha vinculación, sostiene el recurrente que: “La audiencia de marras se produjo el 3 de agosto de 2009 y fue diferida para el 10 del mismo mes y año, entregándonosla el día 13 de agosto de 2009, aptitud (Sic) con la cual se ha violado la disposición del artículo 335 del Código Procesal Penal, que establece que son 5 días hábiles para la lectura íntegra de dicha sentencia, y el Tribunal a-quo, sin ninguna explicación, violenta esta disposición expresando en dicha sentencia que lo han hecho por razones atendibles; además de violar groseramente el artículo 335 del Código Procesal Penal, también viola el principio de la inmediatez, entrando en contradicción con su propia sentencia núm. 395 del 17 de octubre de 2007…”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se establece que en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2009 se dictó el dispositivo del fallo adoptado por la Corte a-qua, la cual fijó la lectura íntegra de su decisión para el 10 de agosto del mismo año, a las 2:00 p.m., fecha en que fue aplazada y fijada nueva vez para el día 13 del mismo mes y año, atendiendo razones no explicitadas; sin embargo, en las piezas del proceso hay constancia de que el día 10 de agosto citado, vía Secretaría del Tribunal se notificó a cada parte del proceso la hora y fecha para la cual se pospuso la lectura; en esas atenciones, el derecho de defensa de las partes fue resguardado, pues se efectuó la lectura íntegra estando previamente citados, se les notificó una copia de la decisión y quien ahora recurre pudo ejercer su derecho a la impugnación de manera regular, todo lo cual conlleva el rechazo de los medios examinados, al no poder sustentar algún agravio en ese sentido;

Considerando, que en el tercer medio de la apelación, el recurrente invoca violación al artículo 8, numeral j (Sic) de la Constitución de la República (entonces vigente), aduciendo en síntesis que: a) no se ha podido demostrar que los querellantes sean los propietarios de los terrenos; b) que los vendedores maliciosamente han producido tres actos de venta; c) que D.P.S. tiene los mismos derechos registrados, y formalizó un contrato de extracción de caliche con el Síndico Municipal de Jamao al Norte; d) que presentan ante esta Suprema Corte de Justicia, un contrato de trabajo entre D.P. y la Licda. N.R.H., una certificación de no declaración de registro, un contrato de extracción de caliche y un contrato de trabajos de agrimensura entre Fausto Peña (agrimensor) y D.P.S.; e) que también la Corte dice fundar su criterio para la elaboración de la sentencia en los testigos que nunca salieron de la sala de audiencias, aunque fue requerido; que el testigo J.Q. manifestó que él no ha visto nunca al Síndico extraer material ni entrar a propiedades, sino que a él le han dicho que el Síndico lo hace, además ese señor, J.Q., manifestó que trabaja con los querellantes; el segundo en declarar es I.P., quien fuera regidor y que ahora es aspirante a S., por lo que actúa con un sentimiento político fanatizado; f) la Corte tomó en consideración un acto de un notario que dice tener su estudio de notaría en la calle principal de Jamao al Norte, pero varias de las personas que viven en esa calle, mediante declaración jurada manifiestan que J.B.J. fue Juez de Paz hasta el año 2005 ó 2006, y que nunca ha vuelto a Jamao del Norte, ni como notario, abogado o juez…”;

Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, no se evidencia, de la lectura del fallo apelado, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de primer grado, haya incurrido en violación a la Constitución de la República, toda vez que el imputado recurrente fue debidamente citado y oído en juicio oral, público y contradictorio, con la observancia de los procedimientos legales correspondientes, pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa ante jueces imparciales; que, por otra parte, no obstante apreciarse que lo desarrollado en el medio que se examina no guarda relación con la norma constitucional cuya violación se alega, se procede a dar respuesta a dichos planteamientos;

Considerando, que en tal virtud, carece de sustento el alegato de que los querellantes no han podido demostrar que son los propietarios de los terrenos y que maliciosamente han producido tres actos de venta, puesto que en materia de violación de propiedad ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que para reclamar el referido ilícito basta con demostrar ante los tribunales la posesión de un derecho reconocido sobre el terreno ilegalmente invadido, y, en ese sentido, en el proceso penal existe lo que es la libertad probatoria, pues conforme establece el artículo 170 del Código Procesal Penal “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”, por lo que es regular la valoración de los contratos de venta hecha por los juzgadores, pues no fueron objeto de impugnación alguna por la defensa del ahora recurrente, ni se ha demostrado la ilegalidad de dichas piezas;

Considerando, que respecto de los contratos de trabajo y de extracción de caliche, así como una certificación de no registro, documentos éstos depositados en esta segunda instancia, la lectura de ellos permite establecer que fueron redactados en fechas anteriores a la celebración del juicio y no fueron presentados ante los jueces, cuando les fue brindada la oportunidad para hacerlo, evidenciándose que los juzgadores fallaron conforme las pruebas que fueron presentadas y discutidas en el juicio oral, por lo que con su presentación en esta instancia el recurrente no ha podido acreditar ningún vicio en el acto jurisdiccional apelado, que es, en definitiva, lo que se persigue con la apelación; y, finalmente, en cuanto a la desacreditación de los testigos, por igual, carece de pertinencia elevar el reclamo en esta alzada, pues esa impugnación de la prueba testimonial debió efectuarse en el juicio, para ser considerado por los jueces, ya que hacerlo desde esta alzada violentaría el principio de inmediación que rige la oralidad del juicio penal; en consecuencia procede desestimar el tercer medio invocado;

Considerando, que en el cuarto medio invocado, el recurrente arguye: “La Ley de Registro Inmobiliario 108-05, establece que los derechos quedan consignados a los propietarios cuando el registro de título emite un certificado a su favor, deslindado, y ningún copropietario puede apropiarse derechos en una parcela si no están legalmente subdivididas, por lo que los querellantes no saben donde compraron porque los actos de venta que ellos esgrimen no establecen dónde está el Distrito Catastral de la parcela núm. 6, y si compraron en el lugar que ellos alegan, eso está ocupado por un legítimo propietario que además de tener por resolución derechos adquiridos, tienen una ocupación por más de 70 años”;

Considerando, que el precedente alegato no endilga ninguna falta a la sentencia impugnada, sino que pretende acreditar una situación de hecho que no fue planteada en el juicio, cuestionando el recurrente los actos de venta valorados por los jueces, los cuales no fueron objetados en el momento procesal oportuno; como ya se ha dicho en parte anterior de esta sentencia, por lo que procede desestimar el medio analizado al no enmarcarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el quinto medio presentado el recurrente sostiene lo siguiente: “Que los dos testigos que presentaron los querellantes permanecieron en la sala de audiencia no obstante hacerle el señalamiento a los jueces que dirigían el proceso de que con ellos presentes se estaba violando las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal y la respuesta fue ‘se pueden quedar ahí, para estos fines eso no tiene importancia’”;

Considerando, que la parte infine del artículo 418 del Código Procesal Penal dispone: “Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar”; que en ese sentido, el recurrente no ha podido acreditar el defecto que atribuye a la decisión impugnada, convirtiendo su inconformidad en una simple queja sin fundamentos, que procede ser rechazada;

Considerando, que en el sexto y séptimo medios invocados, el recurrente alega: “Que nadie ha señalado a S.P.B. como que se introdujo en la propiedad sino que él mandó empleados del Ayuntamiento, esa es la versión de los testigos y de los querellantes, y esta ley castiga al que se introduce no al que manda a introducir, esto es, en el supuesto caso de que los querellantes, que no lo son, fueran legítimos propietarios. Todo documento para ser oponible a terceros y hacerlo valer en justicia tiene que estar legalmente registrado y según certificación del Ayuntamiento municipal de Jamao al Norte de fecha 24 de junio de 2009, los señores J.M. y M.I. de la Cruz de M., no tienen nada transcrito ni registrado a su nombre, criterio legal avalado por sentencia del 11 octubre de 2006”;

Considerando, que el tribunal de juicio, para fallar en el sentido que lo hizo, determinó, mediante las pruebas que fueron producidas en el juicio, lo siguiente: “…Que los querellantes, conforme a los actos de venta que se indicaron ut supra, han probado ante esta Corte que son los legítimos propietarios de los terrenos objeto de la presente litis…; que el caliche que se extrae de los terrenos propiedad de los querellantes es extraído por la autorización del Síndico Municipal de Jamao al Norte…; los testigos Justo Quiñones Suero e I.P.S., son coherentes y precisos al declarar que el único que saca el material de los terrenos propiedad de los querellantes, es el imputado, que el Ayuntamiento no tiene terrenos en ese lugar, que el lugar donde le vendieron a la querellante es donde está ubicada la mina de caliche que utiliza el imputado; que toda esas declaraciones robustecen las vertidas por los querellantes y actores civiles, quienes afirmaron que el Síndico de Jamao al Norte, señor S.P.B., decidió hacer una carretera por el terreno de los querellantes sin la debida autorización de éstos, y que lo hizo amparándose en que él es la autoridad y que nadie lo sacaba de esos terrenos; que, además el imputado procedió a extraer el caliche que existe en ese lugar, sin contar con el permiso de los propietarios; que esos hechos así establecidos, y probados por las pruebas documentales pre mencionadas, al igual que por las declaraciones vertidas por los testigos a las cuales la Corte le da entero crédito por ser precisas y coherentes con el cuadro fáctico del ilícito encartado al imputado, permite sostener con toda certeza, que en el caso ocurrente están configurados de manera concurrentes los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad cometido por el imputado S.P.B., en su condición de Síndico Municipal de Jamao al Norte, por lo que procede declararlo culpable de los hechos que le son atribuidos…”;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por los juzgadores, conforme a la sana crítica racional, constituyen el delito de Violación de Propiedad por el cual fue juzgado el imputado recurrente, y contrario a sus afirmaciones, la extracción de caliche y la construcción de la carretera se ha efectuado por su mandato, lo cual quedó establecido como hecho no controvertido; que en lo atinente al registro de los actos de venta valorados como medios de prueba, en las conclusiones vertidas en el juicio y que constan en la sentencia, no se evidencia que el recurrente haya solicitado la aplicación del artículo 1328 del Código Civil sobre la inexistencia de fecha cierta en los referidos contratos, ni que haya presentado al tribunal la certificación argüida en su séptimo medio de apelación, razón por la cual los juzgadores no estaban obligados a responder lo que no se les planteó; en consecuencia los medios examinados carecen de asidero legal y deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal se pronuncia sobre las costas procesales, y el artículo 249 del mismo texto legal prevé que las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad, por lo que procede, en el presente caso, condenar al pago de las costas al imputado recurrente;

Considerando, que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en la especie, preceptúa que “los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte…”; en ese orden procede distraer las costas solicitadas por los abogados de los intervinientes en su escrito de reparos.

Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de J.M. y M.I. de la Cruz de M., en el recurso de apelación incoado por S.P.B., S. del municipio de Jamao al Norte de la provincia E., contra la sentencia dictada en primer grado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el citado recurso de apelación; Tercero: Condena a S.P.B. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de éstas últimas en provecho de los Licdos. R.R.M. y M.L.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR