Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Número de resolución87
Número de sentencia87
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.J.P.G.

Abogado(s): Dr. A.R. delO.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C. de los Ángeles Bravo Cotes

Abogado(s): L.. I.H.M., D.. M.G., Juan Cotes Morales

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.J.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 025-0001136-2, domiciliado y residente en la calle P.R.P. núm. 1 del ensanche P.H. de la ciudad de El Seibo, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.P.G., actuando en su propio nombre, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. I.H.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrida Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.J.P.G., interpone recurso de casación, a través de su abogado Dr. A.R. delO., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de agosto de 2008;

Visto el escrito de la parte recurrida suscrito por la Licda. I.H.M., por sí y por los Dres. M.G. y J.D.C.M.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 319 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 172, 340, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo presentó acusación contra Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes, imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal; b) que luego de verificarse varias inhibiciones y apoderamientos del presente proceso, resultó asignado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada, por la presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.C.P.B.; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia condenatoria el 1ro. de febrero de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 30 de julio de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad declarada mediante resolución núm. 232-2008, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), de los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. J.C.T. y L.. D.I., actuando a nombre y representación del Dr. J.J.P.G., en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2008; b) La Licda. F.D.´A.R.T., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Crímenes y Delitos contra las personas, en fecha tres (3) de marzo del año 2008; c) Los Dres. H.Á. y P.M. de la Cruz, actuando a nombre y representación del Dr. J.J.P.G., en fecha tres (3) de marzo del año 2008; todos en contra de la sentencia marcada con el número 16-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la imputada Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes, de generales que constan, culpable, de haber cometido homicidio involuntario en perjuicio de R.C.P.B., hecho previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Procesal Penal, se le exime del cumplimiento total de la pena, al quedar establecido que nos encontramos ante circunstancias extraordinarias de atenuación, en el marco de lo preceptuado el texto legal mencionado; Segundo: Condena a la imputada Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes del pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la ciudadana Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes mediante auto No. 158-03, en fecha 4 de enero del año 2007, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, en consecuencia se ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.J.P.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados D.. H.Á., P.M. y J.T., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo de la misma la rechaza por improcedente e infundada; Quinto: Condena a J.J.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. I.H. y los Dres. M.G. y J.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. F.D.´A.R.T., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Crímenes y Delitos contra las personas, en fecha tres (3) de marzo del año 2008, en contra de la sentencia marcada con el número 16-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Acoge parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el actor civil Dr. J.J.P.G., en fecha veintinueve (29) de febrero y tres (3) de marzo del año 2008, en contra de la sentencia marcada con el número 16-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y consecuentemente declara culpable a la imputada Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes, de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.C.P.B., consistente en homicidio involuntario, y en consecuencia la condena a cumplir la pena de 2 años de prisión correccional y al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Por aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal se exime del cumplimiento de las penas impuestas a la imputada Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes, al quedar establecido que nos encontramos ante circunstancias extraordinarias de atenuación, en el marco de lo preceptuado en el texto legal mencionado; QUINTO: Condena a la imputada Cristiana de los Ángeles Bravo Cotes, al pago de las costas causadas en grado de apelación; SEXTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que en su escrito J.J.P.G., invoca los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia de los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal, y errónea aplicación del 319 del Código Penal, insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, violación del artículo 172 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el primer medio expuesto, el recurrente sostiene lo siguiente: “Al analizar detenidamente los motivos que tuvieron los jueces del Tribunal Colegiado y que la Corte a-qua los hace suyos en la sentencia objeto del presente recurso de casación, para variar la calificación de violación de los artículo 295 y 304 del Código Penal, por el de violación del artículo 319 del mismo Código, se puede apreciar claramente que éstos no hicieron una ponderación adecuada de los hechos y por el contrario cometen una ilogicidad y contradicción en su apreciación; que debió ser ponderado por lo jueces tanto de primer grado como de la Corte a-qua, lo que no hicieron, y por el contrario buscaron acomodar los hechos para variar la calificación de homicidio voluntario por homicidio involuntario, razonamiento este que resulta totalmente ilógico, ya que, qué mayor animus necandi por parte de la victimaria que el ataque sistemático y continuo sobre la víctima no obstante estar ésta en condiciones de indefensión por el desvanecimiento que redujo su resistencia, lo cual se demuestra, por el sólo hecho de no buscar asistencia médica inmediata, existiendo un centro hospitalario a escasos 200 metros de distancia, olvidándose los magistrados de que el animus necandi puede caracterizarse por la comisión directa de la acción antijurídica sobre la persona de la víctima, o por la omisión de la acción debida sobre la víctima para impedir la materialización del homicidio en este caso; que por otra parte debemos resaltar que la Corte a-qua al acoger los motivos del Tribunal Colegiado, en sentido de variar la calificación dada originalmente a los hechos, de violación a los artículos 295 y 304 por el de violación del artículo 319 del Código Penal, no señala ni analiza los elementos constitutivos que tipifican el homicidio involuntario, por lo que esa decisión carece totalmente de fundamentos jurídicos por insuficiencia de motivos; que efectivamente queda demostrado que ni el Tribunal Colegiado ni la Corte a-qua han establecido la existencia de los elementos constitutivos para la tipificación de la violación del artículo 319 del Código Penal que prevé y sanciona el homicidio involuntario, puesto que única y exclusivamente se han limitado a señalar que la acusación no ha demostrado la existencia de la intención, pero esto es en lo relativo al homicidio voluntario, no al homicidio involuntario. Que era deber tanto del Tribunal Colegiado y de la Corte a-qua, al variar la calificación, demostrar la existencia de los elementos constitutivos del delito de homicidio involuntario, como son: la torpeza, la imprudencia, la inadvertencia o la inobservancia de los reglamentos, indicando además cuál o cuáles de esos elementos les eran atribuidos a la victimaria, lo que no se establece en ambas sentencias”;

Considerando, que la Corte a-qua para sustentar su decisión, dijo que: “La Corte advierte contrario a lo alegado por el impugnante, el fallo atacado contiene motivos en hecho y derecho que justifican su dispositivo, bástenos con señalar que en las páginas 16, 17 y 18 de la decisión recurrida el Tribunal a-quo dejó establecido: ‘Que R.C.P.B. desde los 7 años de edad padecía de epilepsia desarrollando una condición antisocial y dos personalidades…que la agresividad propia del trastorno epiléptico que padecía provocó que en numerosas ocasiones enfrentara a su madre y a su hermana… que se originó un enfrentamiento físico entre R.C. que atacó violentamente a su madre C. de los Ángeles Bravo Cotes, quien trata de controlarla y la empujaba fuertemente, momento en el cual, R.C. presentó un cuadro de epilepsia el que provocó un desvanecimiento que redujo su resistencia, mientras que su madre sin percatarse de esto, continuó el ataque, resultando la joven muerta en el incidente. Que la acusación no ha demostrado la existencia de la intención, en el animus necandi o el designio por parte de la imputada de quitarle la vida a su hija R.C., en ese orden de ideas, en ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, procede descartar el homicidio voluntario’, que además esta Corte sostiene el criterio de que una sentencia adolece del vicio de ilogicidad cuando no es la consecuencia de un razonamiento lógico-jurídico, sustentado en la valoración de las pruebas en un todo armónico…, lo que no ocurre en el caso de la especie”;

Considerando, que como se observa, tal como lo arguye el recurrente en el último aspecto del medio que se analiza, no se aprecia en la motivación ofrecida por el Tribunal de Juicio, cuya decisión confirmó la Corte a-qua mediante la sentencia recurrida, que luego de descartar la calificación de homicidio voluntario dada a la acusación, se precisen de qué hechos deduce la falta, en qué consiste la misma y en cuál de las cinco (5) posibles circunstancias contempladas en el artículo 319 del Código Penal, está enmarcada la actuación imputada a C. de los Ángeles Bravo Cotes;

Considerando, que ha sido juzgado que corresponde a los jueces que conocen el fondo de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan; que asimismo, los jueces del fondo deben calificar los hechos de conformidad con el derecho, ya que no basta que los jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así motivar sus fallos y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el plano fáctico en cuanto a la configuración el delito de homicidio involuntario atribuido a la imputada no ha sido establecido en la sentencia, imposibilitando la subsunción de los hechos dentro del derecho; por consiguiente, procede acoger el argumento propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C. de los Ángeles Bravo Cotes, en el recurso de casación interpuesto por J.J.P.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de referencia; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha Cámara apodere mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, excluyendo a la Primera, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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