Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.C.W.

Abogado(s): L.. E.L.U.C., C.E.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.C.W., canadiense, mayor de edad, soltero, pasaporte núm. VJ258058, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, distrito municipal de Cabarete, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone recurso de casación, a través de sus abogados L.. E.L.U.C. y C.E.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de julio de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre de 2006 el señor A.C.W. presentó querella ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, contra F.V.M. y V.J. de la R.M., imputándoles violación a las disposiciones de los artículos 25, 266, 379, y 385 del Código Penal; b) que el 15 de septiembre del 2006 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió auto disponiendo la conversión a acción penal privada, a requerimiento del querellante, quien presentó su acusación ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 21 de septiembre del mismo año, y dicho tribunal dictó sentencia sobre el fondo del asunto el 9 de enero de 2007, en cuyo dispositivo estableció: “PRIMERO: Declarar regular y válida la acusación penal por acción privada con constitución en actor civil, interpuesto a cargo de los señores F.V.M. y V.J. de la R.M., por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.C.W.; SEGUNDO: Declarar culpable a los señores F.V.M. y V.J. de la R.M., de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano que versa sobre Crímenes y Delitos contra las propiedades, específicamente robo, en consecuencia se condena a cumplir cada uno, una pena de tres (3) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condenar a los señores F.V.M. y V.J. de la R.M. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00), o su equivalente en Pesos Dominicanos, como justa reparación a los daños y perjuicios materiales, causados al querellante, por el ilícito penal cometido; por ser esta aproximadamente la cantidad del valor de los productos faltantes y el beneficio dejado de percibir; CUARTO: Se condena a F.V.M. y V.J. de la R.M. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; c) que por el recurso de apelación interpuesto por los imputados, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, anuló la citada decisión, mediante sentencia del 12 de abril del 2007, ordenando la celebración total de un nuevo juicio pero en base a cargos nuevos por las previsiones del artículo 408 de Código Penal; d) que el 19 de marzo de 2008, respecto de ese nuevo juicio, se emitió sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia la absolución de los impuestos F.V.M. y V.J. de la Rosa, por insuficiencia probatoria, en virtud de lo establecido en el artículo 337 párrafos I y II del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el querellante A.C.W., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, se rechaza por no haberse probado falta alguna a los imputados y por no haberse establecido nexos de causalidad; TERCERO: Se condena al querellante y actor civil al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la contraparte; CUARTO: Se fija la fecha para la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes que contaremos a 28 del mes de marzo de 2008, a las 3:00 horas de la tarde”; e) que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, intervino la sentencia impugnada en casación, dictada por la Corte a-qua el 18 de junio de 2008, que expresa en su parte dispositiva: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso en cuanto a la forma, pronunciada por esta Corte mediante resolución administrativa indicada en otra parte de la presente decisión; de fecha 11 de abril de 2008, interpuesto por el Lic. E.L.U.C., en nombre y representación del señor A.C.W., en contra de la sentencia número 00056, de fecha 19 de marzo de 2008; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos que han sido expuestos en esta sentencia; TERCERO: Se condena al señor A.C.W., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación, argumentando lo siguiente: “Basamos nuestra apelación, en cuanto al primer medio, en el hecho de que la J. le da una mala interpretación al artículo 408 del Código Penal en lo referente a que este establece en su página 7, motivación número seis, el contrato de mandato, cuando el Código Penal no sólo establece el contrato de mandato, sino que enumera cinco tipos de contratos, lo cual nos acarreó un perjuicio, ya que el tipo de contrato que habíamos alegado fue el de depósito que el señor A.C.W., había hecho al señor F.V.M., de unos productos orgánicos…; los elementos constitutivos no son los que enumera la Juez, pero además también dice la Juez que ‘para que pueda haber el delito de abuso de confianza, es necesario, la puesta en mora’, criterio este contrario al espíritu de la jurisprudencia y de la misma ley…; a todos estos argumentos la Corte no da ningún tipo de explicación y da una ilustración carente de motivos, e incluso, ni se refiere a los aspectos que se le argumentan, lo cual hace la sentencia improcedente y mal fundada. El segundo medio lo basamos en que la J. no motivó su decisión, ya que ella da por establecido que el señor V. de la R.M. fue sometido por haber vendido los productos fertilizantes al hermano de F.A.O.… y la Juez no motiva las razones por las que no condena a V. de la Rosa, lo cual hace la sentencia carente de motivos, pero tampoco da motivación de las razones por las cuales no otorga ningún tipo de indemnización a favor del señor A.C.W., cuando ella da por cierto que real y efectivamente los productos fueron vendidos, por lo que se le acarreó un perjuicio al recurrente, y sobre este medio la Corte se limita a decir que se le realizaron las motivaciones, y con una simple lectura de la sentencia de primer grado se darán cuenta de que no se motivó dicha sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación del impugnante, determinó lo siguiente: “a) En opinión de esta Corte de Apelación, el artículo 408 del Código Penal Dominicano exige que los objetos de que se trata hayan sido entregados o confiados, al agente, en ejecución de uno de los contratos que limitativamente enumera ese texto; que contrariamente a las pretensiones de la recurrente, la sentencia impugnada ha hecho una buena aplicación del indicado artículo puesto que la parte acusadora no probó el tipo de contrato intervenido entre las partes para la guarda de los fertilizantes propiedad del querellante constituido en actor civil señor A.C.W., realizada por éste al señor F.V.M., para que él asumiera el cuidado y guarda de los mismos, situación que excluye el arquetipo de los contratos especificados en el texto legal citado anteriormente, toda vez que para que exista el delito de abuso de confianza es necesario que se trate de la violación de uno de los contratos limitativamente señalados por el artículo 408 del Código Penal, lo que no ocurre en la especie tratada, consecuentemente, no se encuentran reunidos, en el caso presente, los elementos constitutivos del delito penal perseguido por la parte acusadora. Por lo tanto, no se hacía necesario enunciar la naturaleza del contrato o convención de partes, por no existir éste, ni haberse aportado prueba en contrario del criterio de lo hasta aquí externado; b) Que el análisis sobre el valor que se le asigna a las pruebas (testimoniales o no testimoniales) es una facultad privativa del tribunal de juicio, quien en base a las reglas de la sana crítica no está obligado a justificar las razones por las cuales se otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, por lo que el remedio apelatorio resultaba inaplicable. En el concreto caso de autos, a la sentencia apelada no se le puede hacer reproche alguno por defecto de motivación, pues los argumentos fácticos que utiliza para excluir las represalias pretendidas colman, convincentemente, además, la exigencia legal y constitucional de expresar el total proceso lógico que condujo a la Magistrada a la decisión de absolución por insuficiencia de probatorio de los imputados F.V.M. y V.J. de la Rosa, por no haber demostrado el querellante ante su tribunal la violación alegada, establecida y sancionada en el artículo 408 del Código Penal, que trae consigo el delito de abuso de confianza”;

Considerando, que tal como reclama el recurrente en casación, la Corte a-qua, al examinar el recurso de apelación del ahora recurrente, omitió referirse a varios puntos de los planteados por éste en su escrito, brindando al efecto motivos insuficientes, que no permiten establecer si en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger los medios invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.C.W., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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