Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.H.R.S.

Abogado(s): D.. W. de J.T.S., J.G.V.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0020718-4, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M., a nombre y representación de J.H.R.S., depositado el 30 de octubre de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 405 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de agosto de 2004, Á.E.P. presentó ante el Magistrado Prcurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, formal querella con constitución en actor civil en contra de J.H.R.S., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó sentencia el 16 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.H.R.S., de generales que constan, de haber violado el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Á.E.P. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y se le condena a un (1) año de prisión correccional; y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor Á.E.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. I.R.S. y Dr. F.C.C., en contra del señor J.H.R.S. ,por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al señor J.H.R.S., al pago de la siguiente suma: a) Al pago de la devolución de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto del pago hecho por el señor Á.E.P., por la compra del bien inmueble objeto del litigio que le hiciera al señor J.H.R.S.; b) Al pago de la devolución de la suma de Treinta y Un Mil Novecientos Uno con Diecinueve Centavos (RD$31,901.19) (Sic), por concepto del pago que hiciera el señor Á.E.P., a Impuestos Internos para hacer la transferencia del título de propiedad de la venta que le hiciera el señor J.H.R.S., al señor Á.E.P.; c) Se condena al señor J.H.R.S., al pago de una indemnización de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho para el señor Á.E.P., por los daños y perjuicios materiales causados en su contra; d) Se condena al señor J.H.R.S., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; e) En cuanto al pedimento hecho por los abogados de la parte civil constituida de que se condene al prevenido J.H.R.S., al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diario, en caso de incumplimiento al pago de la sentencia a intervenir (Sic), y que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza no obstante a cualquier recurso, se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena al señor J.H.R.S., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho para el Lic. I.R.R. y el Dr. F.C.C., quienes afirman haberlas estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad”; c) que no conforme con esta decisión, el imputado J.H.R.S., interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 17 de agosto de 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2005, por el Licdo. S.Á.C., actuando a nombre y representación del imputado J.H.R.S., contra la sentencia núm. 124-2005, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2005, dictada por el Magistrado Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente e infundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente J.H.R.S., por intermedio de sus abogados constituidos, no enumera de manera detallada los medios de casación que propone contra la sentencia impugnada, pero de la lectura del escrito de casación, se infiere, que éste alega en síntesis, lo siguiente: “Que cuando la Corte a-qua hace suyos los motivos del tribunal de primer grado, desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que no se refirió al cuestionamiento sustancial que fue el fundamento del recurso de apelación en el sentido de que la sentencia del tribunal de primer grado, no estableció que los hechos tipificados antijurídicos del delito de la estafa y no se refirió al cuestionamiento de que lejos de hablar de estafa, estamos en presencia de un incumplimiento contractual y que en el estado actual de nuestro derecho ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal que en materia de inmueble no existe ni se tipifica el delito de estafa; que la sentencia impugnada no arroja certidumbre respecto a establecer sobre qué base la Corte a-qua llegó al convencimiento de que los hechos que ocuparon la atención se corresponden con los elementos constitutivos de la estafa; que cuando la Corte a-qua hace suyos los motivos de primer grado y no establece cómo llegó a ese convencimiento, haciendo abstracción de los elementos de prueba y no contestando el argumento esencial de que se violó la propia disposición del artículo 405, dejando huérfana su decisión, contraviniendo a la obligación del tribunal de motivar su sentencia; que era obligación de la Corte a-qua verificar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia atacada, lo que no ocurrió en el caso de la especie, puesto que en el dispositivo de la sentencia de primer grado se condenó al recurrente al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, pero que desde la entrada en vigencia de la Ley 91 que creó el Código Financiero y T., se derogó el interés legal”;

Considerando, que en el aspecto penal, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida y las demás piezas que conforman el expediente, los jueces que conforman esta corte han establecido: a) Que el imputado J.H.R.S., realizó una venta al señor Á.E.P.; b) Que dicha venta consistía en 291 tareas de tierra; y c) Que los mismos estaban ubicadas en la parcela 570-A del D. C. núm. 47/4ta. del municipio de Higüey; que se estableció que esos terrenos no pertenecían ya al imputado, por lo que el querellante fundamentó su querella en las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, el cual establece que son reos de estafa y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Veinte (RD$20.00) a Doscientos (RD$200.00) Pesos: 1) Los que valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos den por cierto la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2) los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico…”;

Considerando, que de la lectura de lo antes transcrito y del análisis de la decisión de primer grado, se pone de manifiesto que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua, además de hacer suyas las motivaciones de la sentencia del tribunal de primer grado, por entender que la misma contiene una correcta motivación, analizó y verificó los hechos que fueron retenidos para establecer la responsabilidad penal del imputado, por lo que procede rechazar este aspecto del recurso;

Considerando, que ciertamente el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que además, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, en lo concerniente a la condena al pago del interés legal, es preciso señalar, que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley. Salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas”, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 312, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión en lo relativo al interés judicial a que se refiere la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.H.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el punto relativo al interés legal impuesto a título de indemnización complementaria a favor de Á.E.P.; y se rechaza en los demás aspectos; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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