Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.H.C., compartes

Abogado(s): L.. H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Negociado de Vehículos, S.A., NEVESA, compartes

Abogado(s): D.. F.M., A.R., L.. Máximo Otaño Díaz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.C., dominicano, mayor de edad, casado, vendedor, cédula de identidad y electoral núm. 001-0738969-4, domiciliado y residente en la calle D, edificio G-201, residencial Elep 4, Bello Campo de la avenida C. de Gaulle del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; R.A.H.C., tercero civilmente demandado, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.A., actuando en representación del L.. H.L.B. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de julio de 2009, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.L.B., a nombre y representación de F.H.C., R.A.H.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., depositado el 23 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. Máximo O.D., a nombre y representación de Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), interviniente voluntario, y J.A.P.P., tercero civilmente demandado, depositado el 30 de marzo de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. F.M., por sí y por la Dra. A.R.M., a nombre y representación de J.A.M.P., querellante y actor civil, depositado el 30 de marzo de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de julio de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida San Vicente de Paúl esquina calle 20-30, entre el jeep marca Mitsubishi, propiedad de J.A.P.P., asegurado en Segna, S.A., conducido por F.G.H.C., y el vehículo marca Hyundai, propiedad de Codatatur y/o J.M.P., asegurado en La Antillana de Seguros, S.A., conducido por J.A.M.P., resultando este último conductor lesionado; b) que fue apoderado del proceso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Sala II, el cual dictó la sentencia núm. 33-2006, el 31 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que se describe más abajo; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el agraviado J.A.M.P., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 10-2007 el 4 de enero de 2007, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Dres. A.R.M. y F.M.P., actuando a nombre y representación de J.A.M.P., en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el número 033-2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar al inculpado F.G.H.C., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0738969-4, domiciliado y residente en la avenida B, edificio 40, apartamento 2B, J.P.D., no culpable de violar ninguna de las disposiciones legales contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan, declarando las costas penales de oficio; Segundo: Declarar al inculpado J.A.M.P., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0007776-7, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 75, Los Mina, culpable de violar el artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), así como al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 463, ordinal 6to. del Código Procesal Penal Dominicano; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por J.A.M.P., a través de sus abogados D.. A.R.M., y F.M., en contra de F.G.H.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia, recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: Se ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un tribunal distinto del que conoció el proceso; CUARTO: Se compensan las costas”; d) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia núm. 191/2007, el 12 de junio de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declaramos al acusado F.H.C., dominicano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0738969-4, culpable de haber incurrido en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49-d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114/99, y en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00.00); SEGUNDO: Ordenamos la suspensión de la licencia de conducir núm. 94000094, emitida a nombre del señor F.H.C., por un período de seis (6) meses; TERCERO: Condenamos al acusado F.H.C., al pago de las costas penales; CUARTO: Rechazamos la petición de declarar culpable al señor R.A.H.C., en virtud de que “Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo”, según lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declaramos buena y válida la constitución en actor civil, incoada por el señor J.A.M.P., en cuanto a la forma, por la misma haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil: a) En cuanto al señor J.A.P.P., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, ordenamos su exclusión toda vez que se ha demostrado que el vehículo, al momento del accidente, había sido entregado mediante contrato escrito a un tercero para fines de venta, razón por la cual procede rechazar dicha petición referente a condenaciones en su contra; b) Con respecto al señor R.A.H.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, por supuestamente ser propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza que lo amparaba, ordenamos su exclusión, toda vez que el vehículo si bien había sido objeto de compra por éste a la compañía NEVESA, S.A., no menos cierto es que dicho contrato no es oponible a terceros por no haber sido sometido al requisito del registro por ante el Registro Civil y por las demás razones antes mencionadas; c) Con respecto al señor F.H.C., en su calidad de imputado, por su hecho personal, se condena conjunta y solidariamente con Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), al pago de una suma ascendente a Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a favor y provecho de J.A.M.P., en su calidad de víctima, como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por éste a causa del referido accidente, acogiendo atenuantes a su favor en virtud de que ha quedado establecido en este tribunal que ha existido dualidad de faltas; d) Rechazamos la solicitud de condenación a intereses legales, interpuesta por la parte demandante, por las razones precedentemente expuestas; SÉPTIMO: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Condenamos al señor F.H.C. y Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Rechazamos la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, interpuesta por el tercero civilmente demandado, señor J.A.P.P., por estar expresamente prohibido por la Ley 146-02, en su artículo 127, al estar puesta en causa una entidad aseguradora”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), F.G.H.C., la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., y J.A.M.P., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 11 de julio de 2008, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Lic. Máximo O.D., actuando a nombre y representación de la entidad moral Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA); b) en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación del señor F.H.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna; c) en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Dr. F.M., actuando a nombre y representación del señor J.A.M.P., en contra de la sentencia núm. 191-2007 de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: Envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; QUINTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento”; f) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., como tribunal de envío, dictó sentencia el 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: En el aspecto penal, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y el actor civil en contra del señor F.H.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0738969-4, domiciliado y residente en la calle D, edificio G201, residente Elep 4, B.C., C. de Gaulle, Santo Domingo Este, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: Se declara al ciudadano F.H.C., de generales que constan, culpable de las infracciones previstas en los artículos 49-d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley 114/99, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir núm. 00107389694, por un período de seis (6) meses; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado, en el sentido de que sea declarado la absolución de su defendido F.H.C., por entender este tribunal que existen pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el hecho; CUARTO: Se condena al señor F.H.C., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En el aspecto civil, y en cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil, incoada por J.A.P.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. A.R.M. y F.M., en contra de F.H.C., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, J.A.P.P., en su calidad de propietario, tercero civilmente responsable, R.A.H., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de póliza, y a La Nacional de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido formalizada en tiempo hábil y conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, de dicha constitución, se condena al señor F.H.C., por su hecho personal, y al señor J.A.P.P., en su calidad de tercero civilmente responsable, de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización ascendente a Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del agraviado J.A.P.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales (lesiones físicas), y materiales sufridos por éste; SÉPTIMO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía La Nacional de Seguros, S. A. (Segna), hasta el límite de la póliza; OCTAVO: En cuanto al señor R.A.H.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser presunto propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza núm. 1-50-084267, se ordena su exclusión, en razón de que si bien es cierto que existe un contrato de compra y venta por parte de éste, no menos cierto que dicho contrato no es oponible a terceros, una vez que el mismo no fue registrado tal y como lo establece la ley que rige sobre la materia; NOVENO: Se rechaza la solicitud de condenaciones de los intereses legales solicitadas por el actor civil, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; DÉCIMO: Se condena al señor F.H.C., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; UNDÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2008, a las dos (2:00 p. m.), horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas, Ministerio Público, querellante-actor civil, defensa técnica e imputado; DUODÉCIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación a todas y cada una de las partes envueltas en el proceso”; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por F.G.H.C., la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., y J.A.M.P., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdo. H.L.B., en representación de F.G.H.C., imputado y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como interventora de la compañía La Nacional de Seguros, S. A. (Segna), en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2008; b) D.. A.R. y F.M., quienes actúan en nombre y representación del recurrente J.A.M.P., querellante y actor civil en el presente proceso, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ambos contra la sentencia núm. 521-2008, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, cuyo dispositivo obra en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión del proceso del señor J.A.P.P., presentada por su abogado constituido y apoderado especial, L.. H.O., por sí y por el Dr. Á.D.M., en audiencia celebrada en este tribunal, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a los aspectos indicados en las motivaciones de la presente sentencia, en consecuencia, dicta sentencia propia sobre los aspectos que han sido acogidos, es decir, declara la oponibilidad de la presente sentencia al señor R.A.H.C., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro que amparaba al momento de ocurrir el accidente en el vehículo de motor causante del mismo, a los fines de que se haga oponible la presente sentencia a la entidad aseguradora compañía Nacional de Seguros, S. A. (Segna), actualmente intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, hasta el límite de la póliza contratada por éste; CUARTO: En lo relativo a la exclusión probatoria, de la prueba documental presentada por el Ministerio Público, invocada por los hoy recurrentes F.G.H.C., y compañía de seguros Segna, intervenida Jurídicamente por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, ante el Tribunal a-quo, esta corte procede a rechazar dicha solicitud de exclusión probatoria, por carecer de base legal de conformidad a los motivos expuestos en la presente sentencia; QUINTO: En cuanto al aspecto penal, modifica la decisión dictada en lo relativo a la pena impuesta al imputado, en tal virtud condena al ciudadano F.G.H.C., al pago de una multa ascendente a Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), así como la suspensión de su licencia de conducir núm. 00107389694, por un período de seis (6) meses, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por ser justos y reposar en base legal; SÉPTIMO: Compensa las costas del procedimiento, entre las partes al haber sucumbido ambas, parcialmente, en sus pretensiones; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, entregar copia íntegra a las partes la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso, F.G.H.C., imputado, J.A.M.P., querellante constituido en actor civil, a la entidad Superintendencia de Seguros, S. A. (Segna), así como a los señores R.A.H.C., beneficiario de la póliza de seguro que amparaba el vehículo causante del accidente, y J.A.P.P., en calidad de tercero civilmente demandado, así como a la Dirección General de Tránsito Terrestre (DGTT) y al Procurador General Adjunto de la Corte; La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre de 2007”;

Considerando, que los recurrentes F.H.C., R.A.H.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Ordinal 2: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Ordinal 3ro. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida no dio respuesta, bien sea acogiendo o rechazando su pedimento de que la indemnización sea reducida de RD$350,000.00 a RD$100,000.00, lo cual constituye una falta de estatuir en contraposición con diversas sentencias emitidas por dicha corte y por la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia anteriormente anulada establecía una indemnización de RD$300,000.00 y la actual fijó una indemnización de RD$350,000.00 en violación al artículo 404 del Código Procesal Penal; que la corte no estatuyó sobre el pedimento de que se declare la absolución del recurrente; que la corte no observó los aspectos argüidos en torno a la calificación jurídica de los hechos y su absolución sobre la aplicación del artículo 49 de la Ley 241; que la Corte a-qua al mantener la indemnización se ha basado en sustentación genérica que contradice el artículo 24 CPP, que ha sido incluso motivo de sanción por la Suprema Corte de Justicia; lo que se traduce en una errónea aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, así como una inobservancia de los artículos 2, 24 y 172 del mismo código; que la corte incluyó a R.A. cuando éste ha sido excluido tres veces; que la corte inobservó que la Ley núm. 146-02 no existía al momento del accidente, el cual fue el 30 de julio de 2002, y dicha ley es posterior; que el propietario del vehículo y el beneficiario de la póliza no pueden ser condenados de manera conjunta; que la corte no observó la relación de comitencia; que han sido tres los tribunales de tránsito del Distrito Nacional que han juzgado el caso de que se trata, olvidando la corte, que como este proceso ha sido anulado dos veces, una por descargo y otra por condena en la cual el asegurado R.A.H.C. ha sido excluido en ambas y en la última decisión también resultó absuelto de responsabilidad civil; que la corte incurrió en una errónea aplicación de los artículos 124 de la Ley 146-02, 1384 del Código Civil, e inobservancia de los artículos 1, 2, 11, 12, 404 y 423 del Código Procesal Penal; 4 y 47 de la Constitución; que en cuanto a F.H.C. la Corte a-qua da unas motivaciones genéricas en los considerandos 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; que la Corte a-qua no explica los motivos que fundamentan la admisión de las pruebas, cuya exclusión había sido solicitada e incurre en contradicción en los mismos…”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede de puro derecho al análisis de la competencia atribuida a la Corte de Apelación, sin necesidad de contestar lo esgrimido por los recurrentes;

Considerando, que si bien es cierto que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional tiene atribución para conocer de los casos presentados por los tribunales inferiores de su departamento judicial, como lo es el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Nacional, no menos cierto es que en la especie, se advierte un caso sui generis, toda vez que dicho juzgado fue apoderado como tribunal de envío, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de las pruebas; por consiguiente, le corresponde a este último tribunal de alzada determinar si la sentencia del tribunal de envío cumplió debidamente con lo requerido por ellos; en consecuencia, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, estima pertinente, por razones de puro derecho, fijar el correcto apoderamiento de un tribunal;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue indebidamente apoderada de los recursos de apelación presentados por las partes, que como se ha expresado debió conocerlo la que anuló la primera sentencia, por lo que resulta innecesario examinar los medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.M.P., J.A.P.P. y Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), en el recurso de casación interpuesto por F.H.C., R.A.H.C. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere la Segunda Sala, a fin de que realice una nueva valoración de los recursos de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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