Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha20 Mayo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): O.E.R.C.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2009, años 166° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0051225-4, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Dr. F.C., expresar a este tribunal que asistirá en sus medios de defensa a O.E.R.C. en la presente solicitud de extradición;

V. la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano O.E.R.C.;

V. la Nota Diplomática No. 62 de fecha 18 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

V. el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por T.B.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

  2. Copia Certificada de la Primera Acta de Acusación de reemplazo No. 04-CR-10314 RCL registrada el 27 de julio de 2005;

  3. Orden de arresto contra O.R.C. emitida el 27 de julio de 2005, por el Honorable Charles B. Swartwood, Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

  4. Fotografías del requerido;

  5. Legalización del expediente firmada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

V. el inventario de documentos depositados por la defensa del solicitado en extradición, a saber: “1. Carta de la Diócesis de San Pedro de Macorís; 2. Carta de la Junta de Vecinos del Metro Contry Club; 3.- Copia del acta de nacimiento; 4.- Copia del acta de Deportación Voluntaria; 5.- Copia de acta de nacimiento de los hijos; 6.- Copia de los pasaportes de los hijos; 7.- Recorte periodístico; 8.- Juego de fotografías familiares; 9.- Estado de Cuentas y comprobaciones de solvencia; 10.- Otros”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo del 2009, mediante la instancia No. 00381, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano O.E.R.C.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 13 de marzo del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de O.R.C., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido O.R.C., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a O.R.C., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano O.E.R.C., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 01599, del 31 de marzo del 2009, procediendo a fijar para el 29 de abril del 2009, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 29 de abril de 2009, los abogados de la defensa concluyeron: “Principal: Que tengáis a bien, Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., impetrada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición de nuestros nacionales, debido sobre todo, a que en el caso de la especie, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal. Subsidiariamente: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de ocho (8) hijos, seis (6) de ellos menores de edad y sentó raíces en su país; por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente; no estando el Estado Dominicano en virtud del tratado de 1910, el Código Bustamante y la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americano de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano, como un exclusivo atributo de soberanía”; mientras, que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano O.R.C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan“; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O.R.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O.R.C.. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de O.R.C. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.R.C., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 62 de fecha 18 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que O.E.R.C., es buscado para ser juzgado por el siguiente cargo: Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, cocaína, en violación de la Sección 846 y 841 (a) (1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; así como un alegato de confiscación de acuerdo con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que en la acusación, el Estado requirente, describe los cargos en contra de O.R.C., de la siguiente manera: “El cargo Uno de la primera Acusación Formal de Reemplazo acusa a O.R.C. de conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cocaína. Bajo las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes criminales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión Y distribución de cocaína en los Estados unidos. En otras palabras, bajo la ley de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o más personas a violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Un acuerdo como este no necesita ser un acuerdo formal, sencillamente puede ser un entendimiento oral o no verbal. Se considera conspiración una sociedad con finalidades delictivas, en la cual cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede llegar a ser miembro de una conspiración sin el pleno conocimiento de los detalles de un plan ilícito o de los nombres e identidad de todos los otros conspiradores. Si un acusado entiende la naturaleza ilícita general de un plan, y con conocimiento y voluntad se une a ese plan en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de conspiración aunque no haya participado antes o aunque haya desempeñado sólo un papel menor”;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “La ley de prescripción para enjuiciar los delitos que se acusan en la Primera Acusación Formal de Reemplazo se rige por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que dice: Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por ningún delito, no capital, salvo que la acusación formal se emita, o que la información se instituya antes de los cinco años después de haberse cometido tal delito. La ley de prescripción solamente exige que al acusado se le instruyan formalmente los cargos antes de los cinco años de la fecha en que el delito o los delitos se cometieron. Una vez que se ha radicado una acusación formal en un tribunal federal de distrito, como ha sucedido con los cargos contra O.R.C., la ley de prescripción deja de transcurrir y no cuenta más el tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia sencillamente escondiéndose y permaneciendo fugitivo por un período prolongado de tiempo. He revisado detalladamente la ley de prescripción que corresponde y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no ha vencido por la ley de prescripción. Ya que la ley de prescripción que corresponde es de cinco años, y la Primera Acusación Formal de Reemplazo, que presenta los cargos de infracciones penales que ocurrieron desde aproximadamente enero de 2004 hasta aproximadamente agosto octubre de 2004, se radicó el 27 de julio de 2005, O.R.C. fue acusado formalmente dentro del período establecido de cinco años”;

Considerando, que sobre los hechos que se le imputan a O.E.R.C., el Estado requirente, alega lo siguiente: “Desde al menos enero de 2004, hasta incluso octubre de 2004, O.R.C., fue traficante de cocaína basado en la República Dominicana. O.R.C. abastecía y organizaba la importación y transporte de cantidades de múltiples kilos de cocaína a los Estados Unidos y a Boston, Massachusetts y a otros lugares de Massachusetts. Una de las personas a las que O.R.C. le suministraba cocaína para después distribuir en los Estados Unidos era M.E.P.(.”), quien tenía como base Boston, Massachusetts. O.R.C. dirigía a otros miembros de la conspiración en Nueva York y en otros lugares para distribuir la cocaína a P. en Boston, Massachusetts. O.R.C. le suministraba estas cantidades de múltiples kilos a P. a crédito: P. y los otros miembros de su organización después distribuían la cocaína en Massachusetts y recogían los pagos por la cocaína; P. después le pagaba a O.R.C. por la cocaína entregándole el dinero a las personas en Nueva York que trabajaban para O.R.C.; En llamadas interceptadas efectuadas en Massachusetts, O.R.C. hablaba con P. sobre la entrega de múltiples kilos de cocaína a P. y sobre el precio por kilo que P. pagaría por la cocaína. Por ejemplo, el 10 de Julio de 2004, P. recibió una llamada de O.R.C., que estaba llamando desde República Dominicana: El 10 de julio de 2004, a las 7:53 p. m. aproximadamente, se recibió una llamada en el teléfono de P. desde el número 809-428-4215, suscrito a E.G., S.D., República Dominicana, cuyo teléfono era usado por O.R.C.. O.R.C. le dijo a P. que tenía una cosita para él. P. le preguntó a O.R.C. “¿cuánto?” O.R.C. contestó “dime tú.” P. luego dijo que le había dicho que no se podía hacer por menos que “eso” a lo que O. preguntó “ ¿Por más que cuánto?”. P. luego dijo que no deberían estar hablando tanto por teléfono y se colgó la llamada. El 10 de julio de 2004, a las 8:00 p. m. aproximadamente, se recibió una llamada en el teléfono de P. de O.R.C. que llamaba desde el número 646-519-9415. P. le dijo a O.R.C. que cuando habían hablado antes habían acordado en uno y medio y O.R.C. dijo “De ninguna manera,. van a ser dos”. P. se quejó que el precio era demasiado alto y O.R.C. le dijo: “Si me haces las cosas más difíciles ... va a pasar lo mismo que el otro día. Mira, tenía todo listo para mandártelo la semana pasada... y no pasó nada.... Va a ser a un precio más caro en la ciudad, yo tengo a un par de personas por allá y tengo todo listo para ti...Escúchame, para que dejes de gritarme y para que pares de llorar. Te voy a decir cómo trabajo yo. No lo puedo hacer con el número que tú quieres porque esto pertenece a un amigo mío y cada uno tiene que ganarse algo... Yo te los puedo dejar en 22 y nada más, aunque no he hablado con él.” O.R.C. le explicó que tenían que pagar los gastos. P. le preguntó cuántos venían y O. dijo “en total doscientos (200) pesos. y tú sabes que no estás bajo ninguna presión mía. Me encantaría poder dártelo a 1,000 pesos y yo llevarme mi parte igual ... pero no ganaría mi parte en esas condiciones”. O.R.C. entonces le dijo a P. que estarían allí a las “11:00 de la mañana. . .. También tengo otro trabajo que se le ha prometido a otra persona ... Te lo voy a dar a tí por menos”. O.R.C. agregó “Es una gran responsabilidad cuando uno ve todo el cuadro.... Ahora estamos hablando de 600 vainas y algo”. O.R.C. entonces explicó que el transporte era difícil y caro y le recordó a P. que estuviera atento temprano. Los agentes de la DEA piensan que en estas llamadas O.R.C. le dijo a P. que le tenía un cargamento de cocaína para entregarle y después hablaron sobre el precio que P. tendría que pagar por la cocaína. Los agentes de la DEA piensan que P. le dijo a O.R.C. que habían acordado en un precio de “uno y medio” por kilo, pero que O.R.C. no estuvo de acuerdo e insistió que el precio sería “22”, queriendo decir $22,000 por kilo, amenazando que si P. le causaba problemas, no recibiría nada. Los agentes de la DEA creen que la respuesta de O.R.C. a P. que los “200” iban a llegar, significaba que esta entrega era por una cantidad de 200 kilos, de los cuales P. recibiría una porción. O.R.C. le dijo a P. que la entrega se haría a las 11:00 de la mañana siguiente. Los agentes de la DEA también piensan que la referencia que hace O.R.C. a “todo el cuadro” siendo unas “600 vainas y algo” significaba que O. tenía un suministro de más de 600 kilos de cocaína para distribuir y que P. recibiría una cantidad importante de eso para distribuir. En la llamada, O.R.C. también le enfatiza a P. los gastos y costos asociados con el transporte, indicándole que O.R.C. era responsable por el transporte y la importación de la cocaína a los Estados Unidos. Después de estas llamadas entre O.R.C. y P., se interceptaron otras llamadas entre P. y sus trabajadores en las cuales P. les decía que se habría una entrega en la mañana y que estuvieran listos. En la mañana del 11 de julio de 2004, los agentes de la DEA vigilaban cuando vieron que dos hombres hispanos llevaban una maleta grande al 7 K.S., H.P., Massachusetts, la dirección donde los miembros de la organización P. tenían un apartamento. Las llamadas interceptadas ello de julio de 2004 y en la mañana del 11 de julio de 2004, entre P. y D.R., el socio de O.R.C. quien facilitó la entrega de la cocaína, así como entre P. y J.E.R., un miembro de su organización, confirmó que la entrega de la cocaína se hizo el 11 de julio de 2004. Después, en las semanas siguientes, se interceptaron numerosas llamadas entre P., los miembros de su organización y los clientes de la organización sobre la distribución de la cocaína, la recolección de pagos por la cocaína y la entrega de pagos a los asociados de O.R.C. en Nueva York por la cocaína. A fines de agosto de 2004, se interceptó una serie de llamadas de conformidad con las interceptaciones autorizadas judicialmente de los teléfonos de O.R.C. en la República Dominicana (Todas las conversaciones telefónicas que se describen en la presente que fueron interceptadas en la República Dominicana, se hicieron mediante órdenes judiciales lícitas emitidas por la Licda. D.P.O., Jueza Coordinadora de Instrucción del Distrito Nacional. (Nota al píe)) sobre la entrega de 80 kilos de cocaína a P.. Estas llamadas mostraron que O.R.C. nuevamente era el suministrador de la cocaína y quien coordinaba la entrega a P.. Estas llamadas revelaron que una cantidad de 80 kilos de cocaína iban a ser enviadas a un individuo en Boston, de nombre D.A. alias “Y.”, pero que se echó para atrás y que P. aceptó la entrega de esta cocaína de O.R.C. a pesar que todavía tenía cocaína restante de la entrega anterior. El 26 de agosto de 2004, a las 11:18 p. m. aproximadamente, O.R.C. llamó y habló con E.G., uno de sus trabajadores en Nueva York, y le dijo que “él llegará mañana…cerca de las 11:00” y le decía que saliera lo antes posible G. le pregunto a O.R.C. a dónde iban y O.R.C. le dijo “a una de las personas del compadre”. La mañana siguiente, el 27 de agosto de 2004, O.R.C. habló con G. nuevamente y G. le dijo que se tenían que ir en autobús. A las 12:38 p. m. aproximadamente, el 27 de agosto de 2004, se hizo una llamada del teléfono de O.R.C. a un número en Massachusetts y un hombre no identificado, usando el teléfono de O.R.C. habló con un individuo llamado “Y.” (que después fuera identificado como D.A.. En esta llamada, se puede oír una voz en el fondo que los agentes piensan que es la voz de O.R.C. y que le da instrucciones al hombre no identificado sobre qué decirle a “Y.”. El hombre no identificado le dijo a Y. que algunas personas lo iban a llamar para reunirse con él cerca de su barrio para darle “80 muchachas” y que iba a necesitar un buen auto. El hombre desconocido le dijo a Y. que tuviera mucho cuidado y que lo hiciera solo. El hombre no identificado le dijo que pusiera a 20 muchachas en un hotel y el resto en otro.\ YAYO estuvo de acuerdo y le dijo al hombre no identificado que ya había establecido algunos contactos. Los agentes de la DEA piensan que el término “80 muchachas” se refiere a 80 kilos de cocaína y que el hombre no identificado le decía a Y. que le iban a entregar estos kilos de cocaína. Los registros telefónicos y otros revelan que el número que usó Y. es un teléfono celular de AT&T suscrito por D.A. que vivía en Dorchester, Massachusetts. Después, cerca de las 6:18 p. m. del 27 de agosto de 2004, O. recibió una llamada de G. quien informó que estaba allí y pedía el número. G. a seguir tuvo que dejar el teléfono y un hombre no identificado siguió la conversación con O.. El hombre no identificado preguntó sobre el tipo con el que se iban a juntar y O. le contestó que el hombre se llama Y. y que su número es el “901-1609 con ese código de área”, queriendo decir el 617. (Éste es el mismo número que el número al que se llamó en la llamada anterior con Y..) A las 8:14 p. m. aproximadamente, O.R.C. habló con G. y G. le dijo que iban a ver a Y. ahora. Luego, a las 8:58, G. habló con O.R.C. nuevamente y le informó que estaban allí con el tipo en ese momento, pero que había un problema con el número, lo que quería decir que era con el precio. G. luego puso a Y. al teléfono con O.R.C. y Y. se quejó que el tipo lo había llamado tarde. O.R.C. le dijo a Y. que “Tomará eso... y lo pusiera en la forma en que te dijo... 60 por un lado y 20 por el otro”, refiriéndose a los 80 kilos. O.R.C. dijo que hablarían sobre “eso” (queriendo decir los números) a la mañana siguiente porque “este tipo quiere ponerse en camino”. Y. le dijo que tenía que llamar al tipo que hizo los arreglos con él. A las 9:05 p. m. aproximadamente, O.R.C. habló nuevamente con G. y acordaron esperar hasta que Y. hablara con el tipo y que ellos lo solucionarían en la mañana. Después de eso, a las 10:30 y a las 10:37 p. m., hubo dos llamadas entre O.R.C. y G. en las que G. le dijo a O.R.C. que el tipo se había echado para atrás y que les estaba diciendo que era porque la policía había parado un auto que él iba conduciendo cuando se reunieron con él la primera vez, pero que podía ser una mentira. G. le preguntó a O.R.C. qué debía hacer y O. le dijo que llamara a “. y a “la Prima” y que se lo dividieran entre ellos. Los agentes de la DEA piensan que en esta llamada O.R.C. y G. hablaron sobre el hecho de que Y. se había echado atrás respecto a la compra de los 80 kilos de cocaína. Los agentes de la DEA también piensan que en esta llamada O.R.C. le instruyó a G. a que distribuyera la cocaína entre P., a quien se refería como “M.” que es el apodo de M. y a otra persona desconocida, “La Prima”. A la mañana siguiente, el 28 de agosto de 2004, a las 8:54 a. m. aproximadamente, O.R.C. y P. sostuvieron una conversación de aproximadamente 14 minutos en la que O.R.C. le dijo a P. que tenía algunos “papeles” en el área. (Los agentes de la DEA piensan que el término “papeles” se refiere a cocaína). P. le dijo a O.R.C. que todavía le quedaba algo del último cargamento (queriendo decir cocaína, piensan los agentes de la DEA) y que había sido lenta la cosa porque la gente regresaba y se demoraba en pagar. O.R.C. le dijo a P. que otra persona se había echado atrás a última hora. P. y O.R.C. después hablaron sobre el precio y O.R.C. acordó dejársela a P. a “uno y medio” (que los agentes piensan que se refiere a $21,500 por kilo de cocaína). P. estuvo de acuerdo con ese precio y O.R.C. le dijo a P. que hablara con “P., refiriéndose a sus socios en Nueva York, y también que le diera dinero para cubrir los gastos de transporte. Los agentes de la DEA piensan que en esta llamada P. acepta quedarse con los kilos de cocaína que tiene O.R.C. en el área de Boston a un precio de $21,500 por kilo y que G. organizaría la entrega. Después de esta llamada, a las 9:10 p. m., O.R.C. habló con G. y le dijo que “M.” (queriendo decir P.) iba a cumplir con la “muchacha” queriendo decir los 80 kilos de cocaína, y que él les resolvería el “superavit” en la mañana. A la 1:00 p. m. aproximadamente del 28 de julio de 2004, una cámara de vigilancia que habían puesto en 7 K.S., donde vivía un miembro de la organización de P., R.P., filmó a P. sacando dos maletas grandes y otras bolsas grandes del Ford Explorer que él manejaba y que las llevaban al interior del 7 K.S., H.P.. Los agentes de la DEA piensan que estas maletas contenían los 80 kilos de cocaína que G. tenía que entregarle a la organización P. a nombre de O.R.C.. Los registros telefónicos de los teléfonos usados por P., Pena y G. revelaron lo siguiente: En la mañana del 28 de agosto de 2004, después de que P. habló con O.R.C. y acordó comprar la cocaína a aproximadamente las 8:52 a. m., su celular registra que hizo una llamada a las 9:20 a. m. al 917-213-6793, un número que se sabe que usa G.. Después de eso, el celular de P. hizo llamadas a las 9:23 a. m. aproximadamente y nuevamente a las 10:08 a. m. al celular que se piensa usaba P. en aquel entonces. A las 10:30 a. m. aproximadamente, el celular que se piensa usaba P. hizo una llamada al celular de P. y después cinco llamadas consecutivas con el 917-213-6793, el número que usaba G., a las 10:47 a. m., 11:00 a. m., 11:29 a. m., 11:50 a. m., y a las 11:52 a. m. Esta actividad telefónica confirma la conclusión de que P. se reunió con G. la mañana del 28 de agosto y recibió los 80 kilos de cocaína y que las maletas y las bolsas que PENA llevó hacia 7 K.S. contenían la cocaína. Después de la entrega de esta cocaína a P., se interceptaron numerosas llamadas de conformidad con las interceptaciones autorizadas judicialmente en Massachusetts sobre la distribución de cocaína de los miembros de la organización de P., el cobro de pagos de los clientes y de la entrega de dinero a los asociados de O.R.C. en Nueva York. Por ejemplo, el 24 de septiembre de 2004, después de Basándose en estas llamadas, los agentes de la DEA hicieron vigilancia e incautaron cantidades en kilos de cocaína de clientes de la organización de P.. que se interceptaron llamadas sobre la entrega de cocaína a un cliente de la organización de P. de nombre “H.” los agentes de la DEA vigilaron una reunión entre un miembro de la organización de P. y un individuo llamado A.H., quien fuera después detenido y se le encontró en posesión de un kilo de cocaína. De igual forma, el 27 de septiembre de 2004, después cliente llamado T.W., los agentes de la DEA vigilaron una que se interceptaron llamadas sobre la entrega de cocaína a un reunión ente un miembro de la organización de P. y W., después de la cual los agentes de la DEA siguieron a W. y recuperaron un kilo de cocaína que W. había tirado una vez que detectó esta vigilancia. En llamadas posteriores de P. y otros miembros de su organización, hablaban sobre la pérdida de este kilo de cocaína. El 8 de octubre de 2004, los agentes arrestaron a P. y a los otros miembros de su organización, incluso a J.E.R., R.H. alias L.C. alias Cuba y a R.P.. El 8 de octubre de 2004, los agentes de la DEA también hicieron allanamientos en 4 ubicaciones donde residían los miembros de la organización de P. y de dónde P. administraba su negocio: 1) 7 K.S., Apartamento 2R, H.P., MA donde vivía PENA, 2) 115 Navarre Street, 2° piso, H.P., MA donde HEREDIA vivía, 3) 1828 River Street, H. park, MA donde vivía P. y 4) el “Mercado park Ave” ubicado en 631 H. park Avenue, H.P., MA, donde trabajaba P.. Los agentes de la DEA incautaron aproximadamente 4 kilos de cocaína y 19 envoltorios de kilos vacíos en el 7 K.S., y aproximadamente 54 kilos de cocaína (52 de los cuales eran paquetes de un kilo) y $86,200.00 en efectivo en 115 Navarre Street. En la residencia de P., 1828 River Street, H.P., MA, los agentes incautaron $127,000. En el Mercado H. park, que P. operaba, los agentes incautaron $6,800.00 en efectivo y registros contables de las drogas”;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “O.E.R.C. es ciudadano de la República Dominicana, nació el 9 de octubre de 1965 en la República Dominicana. Se le describe como hombre hispano, de ojos cafés y cabello café oscuro, de 5 pies 9 pulgadas de estatura y de 220 libras. El número de la nueva cédula de O.E.R.C. es 023-0051225-4. O.E.R.C. vive en 1era. #12 Residencia Mar Azul, Km. 7 C.. S., S.D., República Dominicana. Se anexa una fotografía de O.E.R.C. como Prueba D. Para obtener más información, comuníquese con P.L., Agente Especial, Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, al 809-731-4228 (oficina) o al 809-756-1171 (celular)”;

Considerando, que en la especie, los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, O.E.R.C., solicitaron lo siguiente: “Principal: Que tengáis a bien, Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O.E.R.C., impetrada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición de nuestros nacionales, debido sobre todo, a que en el caso de la especie, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal. Subsidiariamente: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de ocho (8) hijos, seis (6) de ellos menores de edad y sentó raíces en su país; por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente; no estando el Estado Dominicano en virtud del tratado de 1910, el Código Bustamante y la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americano de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano, como un exclusivo atributo de soberanía”;

Considerando, que la especie constituye un caso sui generis, debido a que en el plenario quedó demostrado, y es parte del fundamento de la defensa, que el hoy solicitado en extradición, O.R.C., fue deportado de los Estados Unidos de América hacia la República Dominicana en el mes de febrero del 1997, y desde entonces, no ha viajado nuevamente hacia los Estados Unidos, habiendo transcurrido más de diez (10) años luego de su deportación;

Considerando, que si bien es cierto, que en materia de extradición, en cuanto a las pruebas, ha sido criterio constante de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; no menos cierto es que como se ha expresado anteriormente, en la especie, la prueba que alega poseer el Estado requirente en contra del solicitado en extradición, es decir, las interceptaciones de llamadas telefónicas, se generaron en el territorio nacional, tal y como lo expresa dicho Estado en la Declaración Jurada de apoyo a su solicitud de extradición en la Nota al píe de la página 13 (traducción), la cual expresa: “Todas las conversaciones telefónicas que se describen en la presente que fueron interceptadas en la República Dominicana, se hicieron mediante órdenes judiciales lícitas emitidas por la Licda. D.P.O., Jueza Coordinadora de Instrucción del Distrito Nacional”;

Considerando, que en este sentido es necesario, en aras de garantizar el derecho de defensa del requerido en extradición, verificar la legalidad de la alegada prueba, por haberse producido la misma en nuestro país, y en consecuencia se requiere la presentación de ésta para su verificación, ya que la autorización judicial dominicana de interceptación telefónica, no se encuentra depositada con los documentos que conforman la presente solicitud de extradición; por lo que en la especie, procede sobreseer el conocimiento de la procedencia de la presente solicitud de extradición, hasta tanto sea depositada la prueba antes descrita;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano O.R.C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, sobresee estatuir en relación a la presente solicitud de extradición, hasta tanto se deposite ante esta corte la documentación probatoria de la autorización de interceptación telefónica, emitida por una juez dominicana, a que se contrae la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente petición; Tercero: ordena la inmediata puesta en libertad de O.R.C., si no existe otra orden de prisión en su contra; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición O.R.C. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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