Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2007.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha17 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.T.C., compartes

Abogado(s): Dr. R.E.C., L.. L.F.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.T.C., A.T.C. y L.A.T.C., dominicanas, mayores de edad, solteras, de oficios domésticos, con cédulas de identidad y electoral Nos. 223-0003744-1, 002-0114645-3, 002-0123799-7, domiciliadas y residentes en la sección El Final del municipio de San José de Ocoa, partes civiles constituidos, todas contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual las recurrentes interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 3 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. R.E.C. y el Lic. L.F.R.T.;

Visto el cristo de defensa del 28 de agosto del 2007, suscrito por E.G. y las compañías Malespín Equipos y M., S.A., y Seguros Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 31 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de septiembre del 2002 ocurrió un accidente de tránsito, donde el señor W.T.D., perdió la vida a consecuencia de los golpes que recibió al caerse de una pala mecánica, marca C., propiedad de M.E. y M., S.A., asegurado con la compañía de seguros Segna, C. por A., conducida por E.G., quien se ofreció a llevarlo junto a otra persona; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Azua dictó su decisión el 8 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado E.G., de violación a los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al mismo al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud de lo que establece el artículo 463 del Código Penal, se condena además a dicho imputado al pago de las costas del procedimiento penal; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por las señores A.M.T., A.I.T.C. y L.A.T.C., a través de sus abogados L.. R.E.C. y F.R.T., en contra del imputado E.G., de la empresa M. y M., S.A., y de la compañía de seguros La Colonial, S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo concluido conducido por el imputado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado E.G., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de las señoras A.M.T., A.T.C. y L.A.T. Casado, como justa reparación por los daños morales, sufridos por estas debido a la muerte de su padre en el referido accidente; CUARTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Segna, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente; QUINTO: Se condena al señor E.G., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. F.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura integral de esta sentencia vale notificación para todas las partes que fueron convocadas para la misma, en la audiencia celebrada el día 8 de febrero del año 2007 y que se fijó dicha lectura para el día 15 de febrero del mismo año”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de julio de 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara como al efecto se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.C.V., quien actúa en nombre y representación de M.C., S.A., y M.E. y M., de fecha 22 de febrero del 2007; b) por el Dr. R.E.C. y L.. L.F.R.T., quienes actúan a nombre y representación de las señoras A.M.T.C., A.T.C., L.A.T.C., de fecha 23 de febrero del 2007; c) por los Licdos. J.F.B. y S.J.G.A., quienes actúan en nombre y representación de los señores E.G. y las compañías Malespín Equipos y M., S.A., y Seguros Segna, S.A., debidamente representada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 2 de marzo del 2007; y d) por el señor E.G., imputado; la compañía M.C., S.A.; y la entidad comercial M.E. y M., C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado, quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los Dres. N.T.V.C. y F.R.O.O., de fecha 9 de marzo del 2007, en contra de la sentencia No. 115, de fecha 8 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua; SEGUNDO: Esta Cámara Penal de la Corte declara la incompetencia, para conocer el presente caso, por tratarse de un accidente de trabajo en virtud del artículo 1 de la Ley 385, sobre Accidente de Trabajo, y envía el asunto por ante el Tribunal de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, competente y de este mismo departamento; TERCERO: Se declaran las costas eximidas en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 11 de julio del 2007, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que las recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: “Primer Motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mala interpretación y errónea aplicación de la ley, toda vez que si bien es cierto que la Ley 385 en su artículo 1 establece que las disposiciones de esta ley se aplicaran a todos lo trabajadores y empleados que sufran lesiones o que se inhabiliten o pierdan sus vidas a consecuencia de un accidente causado por cualquier acto o desempeño inherente a su trabajo, siempre que ocurran dentro del curso del trabajo; que la Suprema Corte de Justicia ha admitido que no solamente debe considerarse como accidente de trabajo, el que ocurra en el centro mismo de las labores y dentro de la jornada laboral, sino el que se produzca yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre que los trabajadores o empleados fuesen transportados por cuenta del empleador en medios proporcionados por éste y sobre los cuales y quien los maneje dicho empleado ejerza algún tipo de control, salvo el caso de falta intencional; que el imputado E.G. al momento del accidente era empleado de la empresa Malespín Equipos y M., S.A., empresa dedicada al alquiler y hacer trabajos de remoción de tierras; que el fallecido era empleado de otra compañía de nombre C.M., S. A. (que no es la misma empresa), que éste declaró que el vehículo que transportaba a los empleados de C.M. se retrasó y que él que laboraba en la construcción de la misma carretera, no en la misma empresa, le dio una bola en la pala mecánica; que los actores civiles no demandaron a la C.M., S.A., en la cual trabajaba el occiso, sino a E.G. y a M.E. y M. como tercero civilmente responsable; que en la nomina de C.M. aparece el occiso no así el imputado, por lo que la pala mecánica que produjo el accidente no era un vehículo de transporte proporcionado por el empleador; que la Corte no valoró las declaraciones del imputado en el plenario, sino las del acta policial; Segundo Motivo: Mala interpretación de la ley y errónea aplicación de la ley, tergiversación de los hechos, contradicción de motivos, mala valoración de los elementos y documentos de juicios, fallo contradictorio con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte no valoró lo expresado en el artículo 134 de la Ley 241; que el imputado declaró que iba camino a guardar la pala cuando le dio la bola al occiso, que en la construcción de una obra laboran diversos sub-contratistas para el contratista de la obra y los trabajadores son de la misma empresa; que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo; que M.C. no es ni ha sido parte del proceso, ni afectada de la decisión del Juzgado de Paz, que la Corte acogió una demanda similar y acordó indemnizaciones a la parte civil, que a la Corte no le es permitido en asuntos de incompetencia enviar el asunto a otra jurisdicción por haber agotado sus poderes, ya que al desapoderarse no puede, sino es competencia de la Suprema Corte de Justicia, estatuyendo por vía de demanda en designación de jueces”;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio arguyen que la Corte a-qua hizo una interpretación incorrecta del artículo 1ro. de la Ley 385 al entender que el occiso trabajaba para la empresa Malespín Equipos y M., S.A., propietaria de la pala mecánica, cuando realmente el era empleado de otra empresa, de nombre parecido, C.M., S.A., que por tanto el hecho no constituía un accidente de trabajo, sino un accidente de tránsito regido por la Ley 241, pero;

Considerando, que ciertamente el occiso W.T.D., no era trabajador de la empresa Malespín Equipos y M., S.A., a la cual como se ha dicho pertenece la pala mecánica que causó el accidente, pero el artículo 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos expresa que para los efectos de esa ley, cuando enumera los vehículos de motor en su literal d), excluye las palas mecánicas; además un conductor de ésta no puede ni debe transportar pasajeros como lo hizo E.G., puesto que ese vehículo está adaptado solo para transportar a su conductor y un ayudante, por lo que al invitar a W.T.D., a subir al mismo, no podía comprometer la responsabilidad de la empresa a quien servia, y el occiso subió a dicha pala mecánica a sabiendas del riesgo que corría, razón por la cual se desestima este medio;

Considerando, que en su segundo medio se alega que la Corte a-qua no podía declarar su incompetencia y disponer el envío del caso a un Tribunal de Trabajo, al entender que no se trataba de un accidente de tránsito, pero;

Considerando, que contestar este medio resulta frustratorio, por las razones expuestas al responder el anterior.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.T.C., A.T.C. y L.T.C., contra de la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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