Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha29 Abril 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/4/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf, Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino).

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. H.H.V., L.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.A.S.G.

Abogado(s): D.. J.M.N.C., Emelina Turbides García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M.R., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M.N.C., conjuntamente con la Dra. E.T.G., abogados de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.M.P.G., y los Licdos. H.H.V., L.M.R., a nombre de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2008, el cual contiene los motivos en que se funda el recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Dres. J.M.N.C. y E.T.G., a nombre de la interviniente N.A.S.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 2008;

Visto la notificación de ese escrito efectuada por la secretaria de la Corte a-qua, tanto a la actora civil N.A.S.G., como al Ministerio Público;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocer dicho recurso el 25 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Resolución 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia y 408 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que entre G.M., M.V. y B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), y la señora N.A.S.G. se celebró un contrato mediante el cual esta última diseñaba, confeccionaba y entregaba a Hotel Bávaro Palace mercancías y ropas con el objeto de que éste la vendiera a terceros, en uno de sus departamentos, percibiendo la primera un 75% y el segundo el 25% de las ventas que se efectuaran mensualmente; b) que ese contrato terminó el 28 de mayo de 1996 en virtud de que G.M. a la sazón Director General de la institución hotelera le escribió a la señora N.A.S.G. una carta expresándole que daba por terminadas las operaciones comerciales que hasta esa fecha habían sostenido, en otras palabras, que daban por finalizado el contrato que ambas partes tenían; c) que mediante un acto de alguacil del 13 de agosto de 1996 la señora N.A.S.G. requirió el pago de Seis Millones Doscientos Mil Ochocientos Veintitrés Pesos (RD$6,800,023.00) como compensación de los daños y perjuicios experimentados por ella; d) que el 28 de noviembre de 1996 la señora N.A.S.G. elevó una querella, con constitución en actora civil en contra de M.V. y G.M. por violación del artículo 408 del Código Penal, a la cual se le hizo una enmienda el 5 de marzo de 1997; e) que el 6 de junio de 1997 la señora N.A.S.G. procedió mediante acto del alguacil J.M. a demandar civilmente y en validez de un embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino, citándolo en la octava franca de ley; que dicha demanda fue precedida por una autorización del J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, M.P.M.; f) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 17 de abril de 2001 dictó un auto de no ha lugar a favor de los encartados; g) que el mismo fue revocado por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 2001, dictando al efecto una providencia calificativa, enviando a dichos justiciables al tribunal criminal; h) que para conocer del caso fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 2 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido el proceso en contumacia seguido contra los señores M.V. y G.M., por haberse cumplido todas las formas de ley previstas; SEGUNDO: Se declara a M.V. y G.M. culpables de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se les impone una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Se rechaza la excepción de nulidad y medio de inadmisión presentados por la defensa de la persona civilmente responsable Barceló Bávaro Hoteles en relación a la calidad de la parte civil N.S.G. de B. por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se acoge el pedimento de exclusión de piezas como base probatorio del experticio o peritaje contable realizado a requerimiento particular de la señora N.S. y realizado por el Lic. E.L.M., CPA, por no satisfacer la ley de la materia; QUINTO: En cuanto al pedimento de inamisibilidad fundado en que la parte civil había hecho uso de la vía civil, se rechaza toda vez que en el expediente no reposa constancia de reclamo de daños y perjuicios contra B.B.H. y lo que existen son simples fotocopias de actos de oposición de pagos contra Golf Bávaro, S.A., persona distinta de la demandada y otro acto de embargo retentivo y validez relacionado con la demanda, pero donde no se persigue el cobro propiamente dicho, ni daños y perjuicios limitándose a pedir validez de embargo retentivo y no toca el crédito en sí, por lo que no puede apreciarse válidamente que dicha Cámara esté apoderada de la misma demanda y objeto; SEXTO: En cuanto a la demanda civil en daños y perjuicios intentada por N.S.G. de Bonó, contra B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino, G.M. y M.V., se declara buena y válida, regular en la forma y justa en cuanto al fondo, en consecuencia se condena B.B.H., Bavaro Resort Hotel Golf y Casino, B.P. y Bávaro Casino, M.V. y G.M., al pago de una indemnización a favor de N.S.G. de Bonó, por la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos, según el siguiente desglose: (RD$475,539.00) por inventario de mercancías (RD$48,960.00) por maniquíes y útiles (RD$239,692.00) valores dejados de pagar y Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos más el interés legal de dicha suma, desde el momento de la querella hasta la total ejecución de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a B.B.H., Bávaro Resort Hotel Golf y Casino, B.P. y Bávaro Casino al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.A.R., J.R., J.H.E. y J.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena al Fiscal hacer las publicaciones previstas para la publicidad y ejecución de la presente sentencia conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Criminal”; i) que durante el conocimiento de la referida querella, los recurrentes plantearon diversos incidentes a saber: 1) Excepción de incompetencia en razón de la materia por tratarse de un asunto de naturaleza civil; 2) Excepción de nulidad de la providencia calificativa y la decisión de la Cámara de Calificación por haber violado los artículos 24 y 62 del Código de Procedimiento Criminal; 3) Inadmisibilidad de la constitución en actor civil de N.S.G. por abandono de la vía penal al haber apoderado a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; j) que todos esos incidentes fueron fallados desfavorablemente a los señores G.M. y compartes, y posteriormente confirmados en la Corte de Apelación apoderada del fondo; k) que el 28 de noviembre de 2008 la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional falló los recursos de apelación de Bávaro Beach, S.A., B.P., S.A., Bávaro Resort y Bávaro Palace; N.A.S.G. y del L.. S.R. y el Dr. M.A.C.G., produciendo el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales y de fondo presentadas por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., actuando a nombre y en representación de Bávaro Beach S. A., B.P.S.A., Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace, fecha 2 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente citadas; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: A) el Licdo. S.R. y el Dr. M.A.C.G., actuando a nombre y representación del señor M.V.; y B) el Dr. J.S.R., actuando a nombre y representación de N.S.G., en calidad de parte civil constituida, en contra de la sentencia criminal No. 781-2002, dictada en fecha 2 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente citadas; TERCERO: En cuanto al fondo de los recursos, esta Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la decisión impugnada y adopta una propia con el siguiente dispositivo: ‘PRIMERO: Declara a M.V. no culpable de los hechos que se le imputan y, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, ordenando el cese de cualquier medida de coerción o de cualquier otra disposición que le impida el gozo y ejercicio de sus derechos en el territorio dominicano; SEGUNDO: Declara a G.M., culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la señora N.A.S.G. de B. y, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y ordena el cese de cualquier medida de coerción o de cualquier otra disposición que le impida en gozo y ejercicio de sus derechos en el territorio dominicano; TERCERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora N.A.S.G., en cuanto concierne a G.M., por su hecho personal, y a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace), en su calidad de terceros civilmente responsables, por estar conforme con la ley y, en cuanto al fondo la acoge, por ser justa y bien fundamentada, en consecuencia, condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., solidariamente, a pagar a la señora N.A.S.G., las siguientes cantidades de dinero: A) Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos (RD$764,181.00) según el siguiente desglose: RD$75,539.00 por inventario de mercancías; RD$48,960.00 por concepto de utilería y RD$239,672.00, por valores dejados de pagar y, Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) por concepto de indemnización, que incluye daños patrimoniales y morales y lucro cesante, así como al pago de un interés judicial de un 10% anual, capitalizable, en base a la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos (RD$3,764,181.00), calculados desde el 28 de mayo de 1996, fecha en que se produjo la rescisión unilateral y abusiva del contrato; CUARTO: Condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., solidariamente, al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos diarios (RD$10,000.00) cuyo cómputo iniciará cuando la sentencia condenatoria adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y cinco días después de que la misma haya sido debidamente notificada; QUINTO: Condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., al pago de las costas civiles causadas ante esta alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.N.C. y E.T.G., abogados quienes afirman estarlas avanzando; SEXTO: La presente decisión ha sido rendida el día viernes, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), entregándole una copia a las partes, quienes quedaron convocados para la lectura del fallo”;

Considerando, que los recurrentes proponen la anulación de la sentencia en base a los siguientes motivos: “Primer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 90 de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero), violación del principio fundamental de legalidad (condenación al pago de un interés judicial); Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal; Tercer Medio: Violación de las reglas de la competencia en razón de la materia (violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); Cuarto Medio: Violación del principio constitucional de la razonabilidad (artículo 8 de la Constitución de la República) al establecer montos indemnizatorios desproporcionados; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en sus medios tercero y quinto, que se examinan solamente por la solución que se le da al caso y por estar estrechamente vinculados, los recurrentes exponen en síntesis, lo siguiente: “Que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estaba apoderada de un recurso de apelación sobre una decisión de una querella por abuso de confianza, es decir del artículo 408 del Código Penal, sin embargo condena a los recurrentes a una elevada indemnización en razón de que el “el 28 de mayo de 1996, fecha en que se produjo la rescisión unilateral y abusiva del contrato”, no la fecha del pretendido ilícito penal, que era abuso de confianza, conforme lo señalara la querellante; que a juicio de los recurrentes la “rescisión unilateral y abusiva del contrato”, no constituye un delito penal, por lo tanto no era competencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte a-qua, ya que es competencia de la jurisdicción civil; además, la Corte a-qua violó el principio de la inmutabilidad procesal y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual consagra el derecho de todo encartado de ser juzgado por el Juez competente y esa Segunda Sala no era la jurisdicción natural para conocer de los daños y perjuicios producidos por esa “rescisión unilateral de un contrato”; que asimismo, la Corte a-qua, continúan los recurrentes, desnaturaliza la verdadera naturaleza del contrato, que no es más que un contrato de sociedad, el cual no forma parte de los contratos señalados por el artículo 408 del Código Penal, por último, que el señor G.M. fue sometido como cómplice y sin embargo lo condena como autor”;

Considerando, que entre los recurrentes y la señora N.A.S.G. existió desde 1993 un contrato en virtud del cual la segunda se comprometía a elaborar ropa y efectos para Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort, Hotel y Casino (Bávaro Palace, Bávaro Casino), los que eran vendidos en un departamento de estos hoteles, dividiendo los beneficios así: 75% para la señora N.S.G. y 25% para su contraparte; que en 1996 el señor G.M., D. General del Hotel comunicó a la señora N.S. de B. que las relaciones comerciales entre ellos se daban por terminadas y la invitó a recoger los beneficios no percibidos y los efectos de su propiedad que todavía se encontraban en el recinto hotelero;

Considerando, que en vista de esa ruptura contractual la señora N.S. de B., sometió a G.M. y a los recurrentes por abuso de confianza, catalogando el contrato como uno de los señalados en el artículo 408 del Código Penal, por lo que se impone primero determinar la verdadera naturaleza del contrato para de allí derivar las consecuencias jurídicas de cuya terminación unilateral puede derivarse;

Considerando, que como se observa, se trata de un contrato sui generis pero que muy bien puede catalogarse de un contrato de sociedad, de acuerdo con la definición del artículo 1832 del Código Civil, y se da por concluida ésta de acuerdo con el artículo 1865 de dicho texto: “5to. Por la voluntad que uno o muchos manifiesten de no estar más en sociedad”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es evidente que el contrato de sociedad no está dentro de los señalados por el artículo 408 del Código Penal, cuya violación entraña un abuso de confianza, puesto que los efectos que confeccionaba N.S. de B. no le eran confiados por el hotel en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, con la obligación de devolverlas, sino que era ella quien las estregaba al hotel para su venta y se repartían las ganancias, por lo que mal podría calificarse la decisión del señor G.M. como un abuso de confianza, sino de la voluntad de uno de los socios, y cuya consecuencia podría acarrearle responsabilidad, pero que corresponde a otra jurisdicción determinarla, no a la jurisdicción penal, como erróneamente entendió la Corte; además para entender que el abuso de confianza quedó calificado, ésta expresó que las relaciones comerciales de la señora N.S. de Bonó y el Hotel Bávaro Beach Resort, de mandato, no de una sociedad en participación, pero conforme lo expresa el artículo 408 del Código Penal “Son también reos de abuso de confianza… las que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas le hayan sido entregadas en calidad de mandato, deposito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en este o en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”, lo que pone de manifiesto que no podía existir mandato, como dice la Corte, puesto que la señora N.S. de B. entregaba los efectos al Hotel para su venta a terceros no para devolverlos como exige el texto señalado; pero por otra parte al dar por terminada la relación entre ellos, G.M. la invitó a pasar a recoger la mercancía no vendida y sus ganancias; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que haga una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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