Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia95
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.F.G., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): Dra. F.M.D. de Adamés, L.. F.Y.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0017275-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 21 del municipio C.G., provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de Adamés y la Licda. F.Y.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el 10 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2010, que declaró inadmisible en el aspecto penal y admisible en el aspecto civil el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 numeral 1, 50, 61 literal a, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 27 de mayo de 2008, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero Cambita - San Cristóbal al llegar al cruce de Uribe, entre el autobús marca Volvo, conducido por G.F.G., propiedad de la razón social De Día & De Noche Buses, S.A., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Honda, propiedad de L.G.M., conducida por F.R.G., quien al momento del accidente se encontraba acompañado de J.E.R. y W.E.R., de los cuales los dos primeros resultaron con diversos golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, y el último falleció días después de dicho accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 15 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al señor G.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0017275-7, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 21, Cambita pueblecito, del municipio de San Cristóbal, culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61 literal a, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas causados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor que causan la muerte, abandono injustificado, conducción a exceso de velocidad, así como conducción temeraria o descuidada, e inobservancia de la distancia a guardarse entre vehículos, respectivamente, en perjuicio de los señores F.R.G., W.E.R. y Junior Encarnación Ramírez (los tres fallecidos); en consecuencia se le condena a tres (3) años de prisión y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa, y además se le suspende la licencia por un período de un (1) año; SEGUNDO: Se condena al señor G.F.G., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por los señores F.R., A.G.F., E.R., H.E.V., Á.F., L.M. de la Cruz, E.Z.L.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil y por consiguiente, condena al señor G.F.G., por su hecho personal, y a la razón social De Día & De Noche Buses, S.A., persona civilmente responsable (por se esta última la propietaria del vehículo generador del accidente), al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: 1.- La suma de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), a favor de la señora L.M. delC., en su calidad de madre de los menores de edad Esmailin, P. y F.J. (hijos del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida el padre de dichos menores, señor F.R.G., a razón de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) para cada uno; 2.- La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora Á.F.P., en su calidad de madre de la niña Á.C. (hija del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida el padre de dicha menor, señor F.R.G.; 3.- La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora E.Z.L., en su calidad de madre de la niña Carolina (hija del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida el padre de dicha menor, señor F.R.G.; 4.- La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora I.R.F., en su calidad de madre del niño J.M. (hijo del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida el padre de dicho menor, señor F.R.G.; 5.- La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora A.G., en su calidad de madre del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida su hijo F.R.G.; 6.- La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor F.R., en su calidad de padre del occiso F.R.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdió la vida su hijo F.R.G.; 7.- La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor H.E.V., en su calidad de padre de los occisos Junior Encarnación Ramírez e W.E.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdieron la vida sus hijos; 8.- La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora E.R., en su calidad de madre de los occisos J.E.R. y W.E.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado, a consecuencia del accidente de que se trata y en el que perdieron la vida sus hijos; TERCERO: Se condena al señor G.F.G., por su hecho personal, y a la razón social De Día & De Noche Buses, S.A., persona civilmente responsable (por ser este último el propietario del vehículo generador del accidente), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.D.D. y L.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y hasta la cobertura del monto de su póliza”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por la entidad De Día & De Noche, B., S.A., G.F.G. y Seguros Banreservas, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. G.P., en representación de De Día & De Noche Buses, S.A., en fecha 13 de noviembre del año 2009; b) las Licdas. F.M.D. de A. y F.Y.A.D., en representación de G.F.G. y la compañía Seguros Banreservas, S.A., en fecha 4 de noviembre del año 2009; y c) los Licdos. M.D.D. y L.D., en representación de F.R., A.G.F., M.Z., Á.F., H.E.V., E.R. y L.M. de la Cruz, en fecha 11 de noviembre de 2009, en contra de la sentencia núm. 00012-09 de fecha 15 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, Distrito Judicial de San Cristóbal, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida en apelación; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de los recurrentes a través de sus abogados, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas penales de esta instancia, se compensan de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del veinticuatro (24) de marzo de 2010”;

Considerando, que los recurrentes G.F.G. y Seguros Banreservas, S.A., plantean los medios siguientes: “Primer Medio: En el aspecto penal: Falta manifiesta de motivación de la sentencia. Que la sentencia de la corte a-qua no establece con certeza la responsabilidad penal del imputado; que de las consideraciones dadas no se establecen comprobación a la supuesta falta que se dice haber cometido el imputado; que la corte a-qua admite que ni el imputado ni el conductor de la motocicleta pudieron tomar precauciones, pero a pesar de eso, sin tomar en cuenta que el tribunal de primer grado responsabiliza a ambos conductores, y que no obstante a ello solo retiene falta al imputado, único acusado, condenado; que el testimonio de J.D.S. no dijo nada que comprometiera la responsabilidad penal del imputado, esas declaraciones solo demostraron que el motorista que conducía, se detuvo repentinamente en plena vía, siendo eso la causa generadora del accidente, por habérsele detenido el motor bruscamente, y fue la causa que provocó el fallecimiento de las tres personas que se desplazaban en el motor en franca violación de nuestras leyes; que no analizó la corte si acaso el juzgado de paz había ponderado la conducta del reclamante, a pesar de que motivamos nuestro recurso en ese sentido, causal que no tuvo a bien ni considerar ni a contestar la corte a-qua; que le explicamos a la corte a-qua que esas personas lamentablemente fallecidas andaban sin los cascos protectores que son obligatorios, el conductor sin licencia de conducir, sin seguro de ley, establecimos que violaban flagrantemente las normas contenidas en la Ley 241, pero la corte a-qua no ponderó, no analizó y hasta ignoró dichas motivaciones; que ninguna de las sentencias ni la corte a-qua ni el juzgado a-quo establecen en qué consistió la supuesta falta, no establece la supuesta violación a los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241, y sin embargo la corte a-qua confirma la supuesta violación. En el aspecto civil: a) Falta de motivo, sentencia ilógica y monto exorbitante, contradicción entre la argumentación y el dispositivo. Que la corte a-qua dice haber confirmado la sentencia, y con ello confirma el aspecto civil, a pesar de que tampoco ese aspecto ha sido motivado por el juzgado a-quo y mucho menos por la corte a-qua, quien en nada ha justificado su proceder, y que más bien lo que dicta es una sentencia ilógica, sin motivaciones y contradictoria, manifiestamente infundada y con desconocimiento total de lo que es el debido proceso o proceso de ley y observancia para aplicar la ley; que si se analizan las indemnizaciones de Tres Millones Cien Mil Pesos (RD$3,100,000.00), confirmada por la corte a-qua no prevé concordancia, ni lógica, los montos al parecer son valorados por las cantidades de descendientes que dejan las personas fallecidas, no así por la muerte de la persona que haya fallecido, es como si el tribunal a-quo evaluara la petición de cada querellante de manera individual, a cada quien le da la misma cantidad por ser hijos, y la misma cantidad por ser padres; que ahí que mantenemos nuestra posición de que los montos otorgados se hicieron de forma antojadiza, medalaganaria, y no con un sentido de justeza y criterio, esto sin tomar en cuenta que no se ha probado la falta penal; B) Falta de ponderación y contestación a las conclusiones del recurrente: Que la corte a-qua en su sentencia no da respuesta, ni contesta ni pondera las conclusiones del imputado y de la entidad aseguradora; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces de motivar sus decisiones. Que la falta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, vale decir de la Ley 79/02, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación; que la sentencia que criticamos y atacamos con el recurso adolece de motivación, aprecia y constituye una violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que su recurso ha sido declarado inadmisible en ese aspecto, sólo se procederá al análisis de lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizará el aspecto relativo al monto de las indemnizaciones, las cuales según sostienen los recurrentes se otorgaron de forma antojadiza, medalaganaria, y no con un sentido de justeza y criterio;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “a) Que analizada la sentencia frente a los agravios enarbolados por los apelantes, los cuales por su íntima relación se analizan de manera conjunta en el desarrollo de la motivación de esta sentencia, y se aprecia que el presente caso se trata de un accidente ocurrido el 27 de mayo del año 2008 en San Cristóbal, entre el autobús marca V., año 1992, color amarillo, plaza I024366, chasis 9BV58GC10NE306413, conducido por G.F.G. y la motocicleta marca Honda, color verde, placa N103332M, chasis 0708623227, conducida por F.R.G., según el acta de tránsito ya mencionada y acta adicional de fecha 7 de abril del año 2009, resultando fallecidos F.R.G. y Y.E.R., y con lesiones Irbin Encarnación, posteriormente fallecido a raíz de las mismas y esta corte de manera unánime previa ponderación, ha comprobado que ésta motivada en hecho y derecho de manera precisa, la cual junto con la de ésta se adopta, valorando el juez a-quo de manera separada y conjunta los medios de pruebas presentados en la instrucción del juicio, incorporando por lectura las documentales, sometidas al debate oral, público y contradictorio, tales como: a) El acta policial y su acta adicional de tránsito antes indicadas; b) Tres actas de defunción núms. 000155, 00155 y 317649 de fechas 16 de julio del año 2008, 21 de octubre del año 2008 y 18 de julio del año 2008, expedidas las dos primeras por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal y la tercera por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunción, Junta Central Electoral, en las que se constatan los fallecimientos de F.R.G., Y.E.R. y W.E.R., respectivamente; c) Seis actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal, y la de C.G., en las que se comprueba que los niños Esmailin, P., F.J., Á.C., C.M. y J.M., son hijos del hoy occiso F.R.G., procreados con L.M. de la Cruz Sarante, Á.F.P., E.Z.L. e I.R.F.; d) Acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal, del occiso F.R.G., en la que se establece que es hijo de F.R. y A.G.; e) Acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, en la que se comprueba que el fallecido J.E.R. era hijo de H.E.V. y E.R.; f) Acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, en la que consta que el fallecido W.E.R. era hijo de H.E.V. y E.R.; g) Certificación de fecha 4 de junio de 2008 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que consta que la placa 1024366 pertenece al autobús marca V., modelo Marco Polo, año 1992, matrícula 1750871, color amarillo, chasis 9BV58EC10NE306413, y es propiedad de De Día & De Noche Buses, S.A.; y h) Certificación de fecha 13 de abril del año 2008 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se consigna que la placa N10332M pertenece al vehículo marca Honda, modelo CDI, año 1984, matrícula 2089535, color verde, chasis C708623227, y es propiedad de L.G.M.; e i) Certificación de fecha 10 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en la que se consigna que la póliza núm. 2-2-502-0098546, emitida por Seguros Banreservas, S.A., a favor de Isla Bus, S.A., con vigencia del 31 de enero del año 2008 al 31 de enero del año 2009, asegura el vehículo (autobús) más arriba indicado, piezas que en la especie atribuyen calidades para demandar, así como para responder frente a la misma; b) Que el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, y el juez a-quo valoró las declaraciones dadas por el testigo, debidamente juramentado, J.D.M., las cuales constan en la sentencia apelada, y el juez conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos y aspectos circunstanciales propias de la especie, tipificó la falta general contenida en el artículo 49 de la Ley 241 en que incurrió el imputado, culminando en su sana crítica con su culpabilidad exclusiva y única atribuida a la velocidad no adecuada y la distancia que debe guardar frente al vehículo que le precede, lo cual concuerda de una manera lógica con lo expresado por el indicado testigo y los resultados catastróficos del mismo, tanto en las personas que iban en el motor como en el mismo motor, que según acta adicional quedó destruido, apreciando el juez a-quo que, aun la víctima careciera de licencia para conducir, no se observara por su parte conducción que pudiera influir en la decisión, por lo que lo considera como único causante del accidente, quedando además caracterizado la conducción temeraria y descuidada conforme lo dispone el artículo 65 de la ya indicada Ley 241, y de este modo comprometida su responsabilidad penal, con los elementos constitutivos del ilícito juzgado de manera implícita en la motivación de la sentencia; y de igual modo comprobado vínculo de causalidad entre el hecho y los daños ocasionados con el mismo, aplicando una sanción penal ajustada a lo dispuesto por la ley y otorgando condignas indemnizaciones, de acuerdo con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y conforme a las reglas de los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal; no observándose por último violaciones de orden constitucional atinentes al debido proceso, por lo que procede rechazar los indicados recursos de apelación”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se advierte que, la corte a-qua confirmó las indemnizaciones acordadas a L.M. delC., en calidad de madre de los menores Esmailin, P. y F.J., hijos del occiso F.R.G., por un monto de RD$1,050,000.00; Á.F.P., en calidad de madre de la menor Á.C., hija del occiso F.R.G., por un monto de RD$350,000.00; E.Z.L., en calidad de madre de la menor C., hija del occiso F.R.G., por un monto de RD$350,000.00; I.R.F., en calidad de madre del menor J.M., hijo del occiso F.R.G., por un monto de RD$350,000.00; A.G., madre del occiso F.R.G., por RD$200,000.00; F.R., en calidad de padre del occiso F.R.G., por RD$200,000.00; H.E.V., en calidad de padre de los occisos Junior Encarnación Ramírez e W.E.R., por RD$300,000.00; y E.R., en calidad de madre de los occisos J.E.R. y W.E.R., por RD$300,000.00, para un monto total de RD$3,100,000.00, como justa y adecuada indemnización por los daños morales recibidos, entendidos estos como la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, y en la especie se trata de los agravios que resultaron producto de la muerte de los padres de varios menores de edad;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco protector;

Considerando, que se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas, la gravedad del daño recibido por éstas y el grado de las faltas cometidas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionarles con relación a la magnitud del daño recibido, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que procede acoger los argumentos invocados por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.F.G. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión en el aspecto civil y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente, aleatoriamente, elija una de sus salas, a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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