Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Fecha29 Octubre 2003
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.P.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 23643 serie 3, domiciliado y residente en la sección Río Arriba casa No. 30 del municipio de Baní provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable; D.C.D., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.C., por sí y por el Dr. J.B.G. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre del 2001 a requerimiento de la Dra. A.Á. de Y., por sí y por el Dr. J.B.G., a nombre y representación de los recurrentes, W.P.Z., D.C.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Lic. M.E.C. y el Dr. J.B.G., a nombre y representación de los recurrentes, en el cual exponen los medios que se examinarán mas adelante;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por el Dr. N.E.C., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida M.E.O. y B.S. de O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 1998 en el municipio de Matanzas, en la carretera Baní-Las Calderas, cuando un vehículo propiedad de D.C.D., conducido por W.P.Z. atropelló al menor M.E.O.S., quien falleció a consecuencia del accidente, el conductor fue sometido a la acción de la justicia; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó sentencia en sus atribuciones correccionales el 8 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión recurrida; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de agosto del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto del 2000, por la Dra. M.T.B., a nombre y representación del prevenido W.P.Z. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 523 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 8 de julio del 2000, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido W.P.Z., por no haber comparecido a audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al prevenido W.P.Z., de violar los artículos 49, inciso 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Tercero: Se condena al prevenido W.P.Z., a cumplir dos (2) años de prisión, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido W.P.Z.; Quinto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por los señores M.E.O. y B.S.T., en calidad de padres de M.E.O.S., a través de su abogado Dr. N.E.C., por haber sido hecha conforme a la ley; Sexto: Se condena al prevenido W.P.Z., por su hecho personal conjuntamente con el señor D.C.D., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores M.E.O. y B.S.T., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales por éstos sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo M.E.O.S.; Séptimo: Se condena al prevenido W.P.Z., conjuntamente con el señor D.C.D., en sus ya expresadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria, así como también al pago de las costas civiles del procedimiento, en distracción y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara esta sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el daño; Noveno: Se comisiona al ministerial R.V., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido W.P.Z., D.C.D., persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Monumental, C. por A., por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia atacada con el mismo"; En cuanto al recurso de W.P.Z., en su calidad de prevenido:

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, la cual condenó a W.P.Z. a dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo cual deberá hacer constar el ministerio público mediante una certificación, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso resulta afectado de inadmisibilidad, y por consiguiente no procede analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada; En cuanto a los recursos de W.P.Z., en su calidad de persona civilmente responsable; D.C.D., persona civilmente responsable y La monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Ausencia de responsabilidad civil por caso fortuito o fuerza mayor; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos";

Considerando, que los recurrentes en sus dos medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, exponen en síntesis, lo siguiente: "Se podrá comprobar que el hecho ocurrió porque al vehículo se le rompió una pieza clave para su marcha regular, lo cual es un acontecimiento imprevisible e incontrolable por parte del chofer, y por ende un hecho que caracteriza un caso fortuito o una fuerza mayor, capaz de exonerar, no solamente en el aspecto penal, sino en el aspecto civil a los demandados; que la Corte a-qua, al no ponderar estas circunstancias, violó los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, pues no existe responsabilidad penal ni civil cuando se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor; además, de que la corte de apelación no explica de dónde extrae el monto de la indemnización, ni toma en cuenta que el hecho imprevisible e irresistible se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor; que la corte no ofreció motivos concretos y precisos en su fallo para confirmar la excesiva indemnización, a pesar de que se podría argüir que los jueces de fondo son soberanos en cuanto a fijar el quantum de las indemnizaciones, pero ese poder soberano no los exime de motivar sus decisiones en cuanto a la fijación del monto de la indemnización ";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que ponderadas las circunstancias en que se produjo el accidente, mientras el prevenido iba en dirección oeste- este por la carretera Baní-Las Calderas, al llegar al municipio de Matanzas, la camioneta en mención soltó el eje cardan mientras estaba en marcha y alcanzó al menor que estaba parado en la puerta de su casa, de donde se infiere que venía conduciendo a una velocidad no adecuada, en una forma descuidada y atolondrada y que no revisó la camioneta antes de salir a la calle; que un conductor prudente y diligente hubiere hecho un chequeo general a su vehículo antes de salir a trabajar a la calle, para así evitar cualquier imprevisto con su vehículo; que esta prueba circunstancial, resultante del lugar del hecho, en la puerta de su vivienda, sólo elimina el riesgo manejando con cuidado y circunspección, un vehículo revisado antes de salir a la carretera, constituyendo esta falta la causa generadora del accidente en cuestión; b) Que para confirmar el monto de la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores M.E.O. y B.S.T., en sus calidades de padre y madre del menor fallecido en el accidente de que se trata, M.E.O.S., de cuatro (4) años, se ha ponderado la edad del fenecido, el lugar donde se encontraba la víctima M.E.O.S., quienes se han visto privados no sólo de ver crecer a su hijo y prodigarle todo su amor, educación y recreación, sino lo más importante, del afecto y apoyo emocional de la figura de un hijo, cuya pérdida, por su naturaleza subjetiva espiritual, no son susceptibles de ser cuantificadas; de todo lo cual se deriva que la decisión de la Corte a-qua fue el fruto de su soberana apreciación, y el monto de la indemnización fijada por los daños morales recibidos por los padres del menor fallecido, no resultan irrazonables;

Considerando, que al entender la Corte a-qua que el prevenido cometió una falta de previsión que dio lugar al accidente en cuestión, y al considerar los daños y perjuicios morales sufridos por la parte civil constituida, susceptibles de ser resarcidos con un monto que no es irrazonable, y al proceder a condenar al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de la referida suma, haciendo oponible la sentencia a la compañía aseguradora, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.O. y B.S.T. de O. en los recursos de casación interpuestos por W.P.Z., D.C.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por W.P.Z. en su calidad de prevenido; Tercero: Rechaza los recursos interpuestos por W.P.Z. en su condición de persona civilmente responsable, D.C.D., persona civilmente responsable y de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a W.P.Z. al pago de las costas penales, y a éste y D.C.D. al pago de las civiles, y ordena su distracción a favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR