Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia105
Fecha25 Enero 2006
Número de resolución105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.J.N.P. o P.

Abogado(s): Dr. H.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.N.P. o P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identificación personal No. 363237 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 24 No. 25 del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de noviembre del 2003 a requerimiento del Dr. H.R.C. en representación del recurrente, en la cual se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. H.R.C.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 modificados por la Ley 24-97; 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 15 de junio de 1999 por R.C.P. y J.R.S.-Hilaire, fue sometido a la justicia E.N.P. imputándolo de violación sexual en perjuicio de una hija suya menor de edad; b) que el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo providencia calificativa el 18 de febrero del 2000 enviando al tribunal criminal al imputado, siendo esta decisión recurrida en apelación ante la Cámara de Calificación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) la cual confirmó dicha decisión el 28 de junio del 2000; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, y dictó sentencia el 6 de diciembre del 2001, y su dispositivo figura en el de la sentencia ahora impugnada; d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre del 2001, por el procesado E.J.N.P., en su propio nombre, en contra de la sentencia marcada con el número 979-2001, de fecha 6 de diciembre del 2001, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado E.J.N.P., dominicano, mayor de edad, casado, administrador, cédula No. 363237 serie 1ra. residente en la C/ 24 No. 25, Sabana Perdida, D.N., de violar los artículos 331 del Código Penal y 126 de la Ley 14-94, en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000,00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al nombrado J.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en la C/ 24 No. 251, Sabana Perdida, D.N., de violar los artículos 333 del Código Penal y 126 de la Ley 14-94, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose las costas de oficio en su favor; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores R.C.P. y J.R.S.-Hilaire, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. V.I.G.C. y M.R., en contra del señor E.N.P., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al nombrado E.J.N.P. a pagar a la señora R.C.P. la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a su hija menor de edad, y en cuanto al señor J.R.S.-Hilaire, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por no haber demostrado su filiación; Quinto: Se condena al nombrado E.J.N.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. V.I.G.C. y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del abogado de la defensa del procesado E.J.N.P. o P., para que fuese declarada inadmisible la constitución en parte civil hecha por los señores R.C.P. y J.R.S.-Hilaire por falta de calidad, se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, declarando que, en cuanto a la constitución en parte civil hecha por la señora R.C.P., el procesado aceptó el debate al fondo, sin cuestionar el vínculo de filiación entre ésta y su hija menor A.S.M.P., admitiendo de manera expresa a lo largo de la instrucción y del debate que, A.S.M.P. (a) S., es hija de la querellante y que se trata de una niña de nueve (9) años al momento de que ocurrieron los hechos de que está apoderada la Corte en grado de apelación; TERCERO: En lo se refiere al señor J.R.S.-Hilaire, éste no está constituido en parte civil ante la Corte, ya que su constitución fue rechazada en primer grado, al no haber probado su vínculo de afiliación con dicha menor, tal como se lee en el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida; declarando que, entre las piezas que conforman la glosa, no hay constancia de que éste haya recurrido en apelación, por lo que la Corte no esta apoderada de ese aspecto; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró al nombrado E.J.N.P. o P., culpable del crimen de violación y de abuso y maltrato de menores, hechos previstos y sancionados por los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 27 de enero de 1997, y por los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, que instruye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; en consecuencia, y en virtud del principio de no cúmulo de pena, lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Condena al nombrado E.J.N.P. o P., al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, distrayendo estas últimas a favor y provecho de la Licda. V.I.G.C. y la Dra. M.R., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente E.J.N.P. o P., tanto en el acta de casación como en el memorial de casación invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2 literal j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 331 del Código Penal sólo se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: La falta de enunciación de los hechos en materia represiva es una desnaturalización";

Considerando, que en sus tres primeros medios reunidos para su análisis por su estrecha vinculación los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que el recurrente fue condenado sin haber sido escuchado pues cuando a su abogado se le coarta en su exposición, como sucedió en la especie, el acusado no ha sido debidamente escuchado; que fue condenado en base al artículo 331 del Código Penal sin establecerse la minoridad de edad de la agraviada; que de igual manera fue condenado al pago de una indemnización a favor de la parte civil constituida quienes no demostraron la calidad de padres de la agraviada;

Considerando, que consta en el acta de audiencia que el Dr. H.R.C., abogado del recurrente, concluyó ante la Corte en nombre y representación de su representado, por lo que el alegato invocado carece de fundamento, ya que se evidencia que el mismo tuvo oportunidad de presentar los alegatos de defensa a favor de su defendido;

Considerando, que con respecto al argumento de que no fue establecida la minoridad legal de la agraviada ni la calidad de los querellantes, se evidencia que la Corte a-qua dio por establecido que tanto la edad de la menor, que al momento de la ocurrencia del hecho era siete años, y la calidad de la madre querellante constituida en parte civil, calidades que no fueron discutidas en primer grado, por lo tanto fue admitida por el procesado;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces dictaron su decisión en dispositivo sin la debida motivación";

Considerando, que la Corte a-qua declaró al recurrente culpable de violar los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "que de acuerdo a la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional y un representante del ministerio público, a las declaraciones ofrecidas por el procesado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente y este plenario, las declaraciones del informante J.D.C. y las declaraciones de la menor agraviada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a los documento depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, esta Corte ha podido constatar que son incontrovertibles los siguientes hechos: a) que el señor E.J.N.P., abusando de la confianza que se le tenía en la casa, por ser esposo de una pariente de la menor A.S.M.P. abusaba sexualmente de ésta; b) que llevaba a la menor a su habitación, le quitaba la ropa y abusaba sexualmente de ella; c) que luego de cometer el hecho la amenazaba con pegarle, por lo que ésta no decía nada, habiendo hecho ésto en varias ocasiones aprovechando que los padres de la menor no se encontraban y que ésta era una niña obediente; d) que existe un certificado médico legal así como los informes sicológicos realizados a la menor que dan constancia de lo sucedido a ésta; e) que a pesar de la negativa del acusado en la admisión de los hechos que les son imputados, existen situaciones, circunstancias y hechos que son incontrovertibles y que dan solidez a la acusación que recae sobre E.J.N.P., como el hecho de que el informante vio por una ventana de la habitación a éste cometiendo el hecho; f) que estos hechos son contundentes y concluyentes de la responsabilidad penal del procesado pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual que son: a) el acto material de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; b) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violación, porque se trata de la una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente y que tiene autoridad sobre ella, por el grado de parentesco existente entre la víctima y su agresor; g) que por estas razones E.J.N.P. violó las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, 126 y 328 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del recurrente E.N.P. o P. el crimen de violación sexual previsto por el artículo 331 del Código Penal, último párrafo, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997, y sancionado con penas de diez a quince años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que al condenar al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua dio motivos suficientes y congruentes para justificar el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.N.P. o P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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