Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.P. de Aza Cabrera.

Abogado(s): L.. C.P.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P. de Aza Cabrera, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1306104-8, domiciliado y residente en la calle Primera No. 13, sector duarte, Distrito Nacional, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.P.M. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del procesado recurrente;

Oído al Lic. A.J. de los S. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de marzo del 2004 a requerimiento del P.P. de Aza Cabrera a nombre y representación de si mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. C.P.M. en representación de P.P. de Aza Cabrera, depositado el 28 de junio del 2005, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que 28 de junio del 2002, el señor P.R. de los Santos interpuso querella formal en contra de P.P. de Aza Cabrera por haber dado muerte a su hijo P.D.R.M.; b) que el 24 de julio del 2002 fue sometido a la acción de la justicia P.P.A.C. como sospechoso de homicidio voluntario; c) que apoderado el Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional del expediente, dictó el 9 de diciembre del 2002, enviando al Tribunal Criminal al nombrado P.P.A.C., por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que compromete su responsabilidad como inculpado de las infracciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal de la República Dominicana, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; d) que la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia en atribuciones criminales el 24 de junio del año 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado y la parte civil constituida, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su fallo el 24 de febrero del 2004, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. A.J. de los Santos actuando a nombre y representación del señor P.R. de los Santos, parte civil constituida, en fecha dos (2) de julio del 2003; b) el nombrado P.P.A.C. en representación de sí mismo, en fecha veintisiete (27) de junio del 2003; ambos en contra de la sentencia marcada con el número 2285 de fecha veinticuatro (24) de junio del 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se rechaza el pedimento de los abogados de la parte civil, de variar la calificación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la de los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, por improcedente; Segundo: Se rechaza el pedimento hecho por el abogado de la defensa de variar la calificación al artículo 328 del Código Penal, por improcedente, ya que durante la instrucción de la causa no se revelaron los elementos constitutivos que hacen posible la aplicación del dicho texto legal; Tercero: Se declara, al acusado P.P. de Aza Cabrera, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1306104-8, domiciliado y residente en la calle Primera casa No. 13, sector Duarte, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.D.R.M., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor mas al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara, buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por el señor P.R. de los Santos, a través de sus abogados, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al acusado al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor P.R. de los Santos, por los daños morales y materiales por este a consecuencia de la muerte de su hijo P.D.R.M.; Sexto: Se condena al acusado P.P.A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. A.J. Y E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del procesado en lo referente a la aplicación de los artículos 328 y 329 del Código Penal por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; en consecuencia condena al nombrado P.P.A.C. a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; al declararlo culpable de violación a los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal; CUARTO: Condena al nombrado P.P.A.C. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida;

Considerando, que mediante memorial de casación suscrito por el Lic. C.P.M., a nombre y representación de P.P. de Aza Cabrera, se invocan los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Sentencia infundada, en el sentido que desnaturaliza los hechos en la aplicación de derecho cuando no estatuye correctamente en cuanto a la figura de la excusa legal de la legítima defensa y no el homicidio voluntario; Segundo Medio: Contaminación de pruebas. Violación al debido proceso. Violación al principio de que nadie miente para perjudicarse;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, Ala corte a-qua, en fecha 24 de febrero del 2004, tuvo a bien celebrar audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de fecha 24 de junio del 2003 dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, teniendo como abogado constituido al Lic. C.P.M., que en dicha audiencia se desnaturalizaron los hechos en la aplicación del derecho, cuando no estatuye correctamente la figura de la excusa legal y la legítima defensa si no el homicidio voluntario;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua expuso de manera motivada que estableció lo siguiente: Aa) Que analizados y apreciados así los hechos soberanamente por los Jueces integrantes de esta Primera Sala de la Corte para conocer, estatuir y fallar sobre el proceso seguido a los acusados, procede que sean rechazadas las conclusiones de la defensa del procesado P.P. de Aza Cabrera, en cuanto a la aplicación de los artículos 328 y 329 del Código Penal, por no haberse comprobado en la especie la existencia de la legítima defensa, por no estar reunidas las condiciones que permitirían a los jueces apreciar su existencia en el caso ahora analizado; que como se aprecia, la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, al haber motivado coherente y suficientemente la sentencia condenatoria, estimando soberanamente que de conformidad con las declaraciones vertidas en audiencia por los testigos y la investigación preliminar realizada por un Ministerio Público, éstos afirman e identifican al procesado como la persona que le realizó la herida al hoy occiso P.D.R.M., causándole la muerte, lo que compromete su responsabilidad penal, apreciando la Corte a-qua que los hechos descritos no configuran la excusa legal planteada como pretendía la defensa del procesado, que esa decisión entra dentro de sus poderes soberanos de apreciación del fondo del asunto, lo cual escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no se ha probado en el caso, por lo que el medio plateado debe ser desestimados;

Considerando, que por los hechos expuestos precedentemente se configuran los elementos constitutivos del homicidio que son. La víctima, preexistencia de una vida humana destruida; el elemento material, el hecho voluntario del hombre como causa eficiente de la muerte; la intención de producir ese resultado, la voluntad de matar a una persona;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega que la sentencia recurrida violó el debido proceso, contaminando las pruebas y violó el principio de que nadie miente para perjudicarse, pero, la Corte estableció que Ael procesado, en sus declaraciones admite que le realizó varios disparos al occiso, afirmando que este también le disparo, cuando ambos se encontraron frente a la residencia del acusado, alegando el acusado que hirió al occiso para defenderse, ya que el occiso le disparó primero propinándole una herida de la cual tuvo que ser operado, por lo que se vio obligado a defenderse sacando el arma de fuego que portaba de manera legal y realizar varios disparos ocasionándole las heridas que le provocaron la muerte; sin embargo los familiares del occiso afirman que el acusado, aprovechando la relación de amistad entre ellos lo llevo al frente de su casa y allí le disparo para causarle la muerte, muerte que tuvo su origen por el problema judicial existente entre ambas familias por el asunto del lindero de las viviendas; que la muerte de P.D.R.M., se produjo como consecuencia de una herida de bala en arco simétrico izquierdo y en cuello con salida, según el Acta Médico Legal, de fecha 23 de junio de 2002, firmada por el Dr. F.D., Médico Legista del Distrito Nacional, prueba que dio por establecido que la Corte para encontrar responsable al señor P.P. de Aza Cabrera de homicidio voluntario, por lo que este segundo medio debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.P.A.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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