Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha29 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P.F..

Abogado(s): Dr. C.M.C.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. E.B., R.U.Á..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 037-0022999-4, domiciliado y residente en la avenida M.T.J., de la ciudad de Puerto Plata, actor civil, contra la decisión dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el actor civil J.A.P.F., por intermedio de su abogado Dr. C.M.C.G., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 22 febrero del 2005;

Visto el memorial de defensa sobre el presente recurso de casación suscrito por los Licdos. E.B. y R.U.Á., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el actor civil, J.A.P.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17, 18 y 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de enero del 2004 ocurrió una colisión entre la camioneta marca Toyota, propiedad de la Cervecería Nacional, conducida por F.B., asegurada en Seguros Popular; la camioneta marca no especificada, propiedad de R.A.M., asegurada en Seguros Palic, conducida por J.A.P.F. y una camioneta marca Chevrolet, propiedad de R.B.Q.S., asegurada en Banreservas, conducida por el menor de 16 años de edad A.Q.N., resultando los tres vehículos con desperfectos en distintas partes; b) que el proceso a cargo del adolescente A.Q.N., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos fue remitido por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, resultando este tribunal apoderado del mismo y dictando el 5 de enero del 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al adolescente A.Q.N., de 17 años de edad, responsable de violar los artículos 47, 48 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y los artículos 122, 123 y 230 de la Ley 14-94, en perjuicio de J.A.P.F.; SEGUNDO: Se ordena la libertad asistida a favor del adolescente A.Q.N.; en consecuencia, ordena que dicho adolescente sea entregado a su madre A.N.; y que continué sus estudios universitarios; TERCERO: Ordena que el director de Obras Públicas se abstenga de expedir licencia de conducir a favor de A.Q.N. por espacio de un año, contado a partir de la fecha; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, llevada accesoriamente a la acción pública, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la señora A.N.G., en su calidad de madre y responsable del menor A.Q.N. al pago de la suma de Doscientos Tres Mil Seiscientos Dos Pesos con Cincuenta y Siete Centavos, en favor del señor J.A.P.F., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales ocasionados por el hecho de su hijo menor A.Q.N.; SEXTO: Declara oponible, común y ejecutoria la `presente sentencia, en cuanto a las indemnizaciones fijadas contra la compañía de seguros Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la camioneta marca Chevrolet, color rojo, modelo 1996, placa LO39380, chasis 2GCEK19TS7T1254884, propiedad de R.B.Q.S., padre del adolescente A.Q.N., hasta el monto establecido en la póliza aseguradora de dicho vehículo; SÉPTIMO: Condena a la señora A.N.G., en su calidad de madre y persona responsable del adolescente A.Q.N. y a la compañía Seguros Banreservas, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. C.M.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.P.F., Seguros Banreservas y A.N.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. E.B., quien actúa a nombre y representación de Seguros Banreservas, en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), b) la señora A.N.G., por intermedio de su abogada Licda. R.U., en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), en contra de la Resolución No.01 de fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil cinco (2005); SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., por intermedio de su abogado Dr. C.M.C.G. de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), en contra de la misma resolución por las razones antes expuestas; TERCERO: Se revoca la Resolución No. 01 de fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Puerto Plata, en todas sus partes; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio; QUINTO: Se condena al señor J.A.P. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los licenciados E.B. y R.U.Á. por haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de J.A.P.F., actor civil:

considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso en síntesis lo siguiente: "1) Desnaturalización de los hechos. Falta de fundamento de la sentencia recurrida: que la corte no indicó en qué se fundamentó para llegar a la conclusión de que existen dudas en cuanto a que la camioneta propiedad del señor R.B.Q.S., padre del adolescente A.Q.N., era conducida por el adolescente al momento del accidente, sin indicar en qué se fundamentó para llegar a esa conclusión; y no ponderó en cuanto al documento que determina la propiedad del vehículo de la parte civil, que aunque no estaban pagos los impuestos de transferencia, al momento del accidente tenía la aprehensión tanto material como intelectual de la camioneta; 2) Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución: Que la Corte a-qua, en la sentencia, ha apoyado su fallo en hechos que no fueron sometidos al libre debate de las partes y ésto se comprueba cuando en uno de sus considerandos se despacha declarando no culpable al adolescente de los hechos que se le imputan, sin haberse apelado esa parte de la sentencia, sin haberse discutido ésto en el segundo grado, sin figurar esta parte penal en los escritos de apelación hechos por la madre del adolescente";

considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que la licenciada R.U., abogada de la señora A.N.G. señala como medio de recurso: la desnaturalización: a) Sobre la disposición de la sentencia impugnada que declara la constitución en parte civil en cuanto al derecho (Art. 4); b) Sobre la disposición de la sentencia impugnada que le reconoce validez a los documentos presentados como pruebas de los daños sufridos por el vehículo. La recurrente expone en su escrito de apelación que los documentos presentados como prueba de la propiedad del vehículo envuelto en el accidente, no cumplen con los requisitos para validar el traspaso de propiedad del vehículo de Motor que son exigidos por la Ley 241, sobre Tránsito Vehículos de Motor en sus artículos 17 y 18. Alega además, que en el expediente sólo fueron depositados simples cotizaciones sobre los posibles precios de los gastos en que tentativamente podría incurrirse para la reparación del vehículo de que se trata. Lo que según expresa viola y contradice lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que quien alega un hecho en justicia debe probarlo; que el licenciado E.B., abogado de la compañía Seguros Banreservas y del adolescente A.Q.N., inculpado, señala en su escrito que: a) El Tribunal a-quo no ponderó que el contrato de venta no da un derecho de propiedad al señor J.A.P.F., por éste no haber cumplido con el voto de la ley en el sentido de no registrar ni traspasar a su nombre y pagar los impuestos correspondientes a tales fines por lo que la Suprema Corte de Justicia, tanto la nueva como la vieja, ha sido constante en ese aspecto de que sólo los propietarios de los vehículos de motor pueden constituirse en parte civil por tener éstos calidad para actuar en justicia; b) Independientemente de que el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor expresa que las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional de los Oficiales de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, por lo que el Tribunal a-quo sólo toma como verdadera la nota contenida al dorso del acta policial y no de la declaración del real conductor de la camioneta marca Chevrolet, registro y placa No. L39380 año 1996, color rojo, modelo 1996, chasis No. JTFED426200050425, propiedad de B.Q.S., lesionando con esa decisión al menor A.Q.N., tanto en sus estudios como en su vida cotidiana, ya que el adolescente es de mucho valor moral; que el doctor C.M.C., abogado de la parte civil constituida Sr. J.E.P.F. alega en su escrito los siguientes medios: Desnaturalización y violación a la ley. En cuanto a la desnaturalización, expresa que ésta versa sobre la no ponderación de la reparación de daños y perjuicios y señala que cuando la parte civil constituida decide llevar accesoriamente lo civil a lo penal lo hace con la intención de obtener reparación por el daño recibido, pero resulta que al ponderar los hechos de la causa, el magistrado juez, deja de lado esa parte en la sentencia y no lo acoge ni lo rechaza, sino que simplemente se limita a condenar al pago de los gastos de reparación del vehículo accidentado y hace una valoración pírrica de la mano de obra percibida en dicha reparación ascendiente a Doscientos Tres Mil Pesos con Cincuenta y Siete Centavos. Resulta que la parte civil reclama aparte de la suma de la reparación del vehículo una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación; que procede en primer término ponderar el segundo medio alegado por el abogado de la compañía Seguros Banreservas y de la defensa del adolescente A.Q.N.. Sobre el mismo, esta corte entiende que evidentemente el Juez a-quo, al dictar su sentencia, hizo una errónea aplicación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en las motivaciones de la sentencia impugnada. Por las razones siguientes: a) El Juez a-quo señala: "a) Que en virtud de lo que establece el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, los actos y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los oficiales de la Dirección General de Rentas Internas y de la Dirección General de Tránsito Terrestre serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley hasta prueba en contrario, cuando se refiere a infracciones sorprendidas por ellos; que en ese sentido, según el acta policial No. 002/03 de fecha tres (3) de enero del año dos mil cuatro (2004), el conductor del vehículo marca Chevrolet, placa L039380, lo era el adolescente A.Q.N. de 16 años de edad al momento del accidente; b) Que en la audiencia celebrada en esta fecha no presentó pruebas que establecen que el conductor de la camioneta, placa L039380, no fuera el adolescente A.Q.N., en contradicción con el acta policial que obra depositada en el expediente de que se trata; que en ningún momento el Juez a-quo hace referencia a la declaración dada por el adolescente en primer grado; que esta corte entiende no se hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas en primer grado puesto que no se ponderan las declaraciones del imputado y se da al artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos un alcance que no tiene, pues la credibilidad de las actas y relatos a que hace referencia en el mismo, están sujetas a que las infracciones a la ley hayan sido sorprendidas por las personas representantes de las instituciones a que se hace referencia en dicho artículo. En el caso de la especie, según se desprende en los datos contenidos en la sentencia impugnada, no se da esta condición; que para esta corte existe duda razonable en cuanto a que la camioneta, propiedad del señor R.B.Q.S., padre del adolescente A.Q.N., al momento de ocurrir el accidente, era conducida por dicho adolescente; y en consecuencia, procede declararlo no responsable de los hechos que se le imputan; que en lo que se refiere al medio planteado tanto por el abogado de la compañía Seguros Banreservas y de la defensa del imputado como por la abogada que representa a la señora A.N., persona civilmente responsable, es preciso decir que ciertamente el contrato de compraventa celebrado entre los señores R.A.M.M. y J.A.P.F. no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 17 y 18; que es de jurisprudencia constante que el traspaso de propiedad de vehículos debe realizarse según lo establece la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 17 y 18, por tanto cualquier documento carece de contenido útil como prueba de la venta si no se cumple con las reglamentaciones prescritas en la referida ley (S.C.J. B.J.7890.2103; B.J. 1085, P.. 251 y 252, 2001; B.J.1100, P.. 464 y 465, 2002); que al señor J.A.P.F., no traspasar los derechos de propiedad del vehículo de referencia según establece la Ley 241 en sus artículos 17 y 18, carece de calidad para demandar en justicia, por lo que procede rechazar sus pretensiones; que por las razones antes expuestas esta corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.B. y el interpuesto por la señora A.N.G., en representación de su hijo A.Q.N. en contra de la sentencia impugnada y rechazar el interpuesto por el señor J.A.P.F.";

considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para revocar en todas sus partes la sentencia del tribunal de primer grado se basó en que existen dudas en cuanto a que la camioneta, propiedad del señor R.B.Q.S., padre del adolescente A.Q.N., fuera conducida al momento de ocurrir el accidente, por dicho adolescente, y que en consecuencia procedía declararlo no responsable de los hechos que se le imputan; también se basó la corte en el hecho de que el señor J.A.P.F., no traspasó los derechos de propiedad del vehículo que le había comprado al señor R.A.M.M., el cual resultó accidentado, por lo que carecía de calidad el primero para demandar en justicia;

considerando, que en la especie, contrario a lo apreciado por la Corte a-qua, al pie del acta policial No. 002/03 del 3 de enero del 2004, se consigna claramente que de acuerdo a las indagatorias realizadas en esa fase inicial se pudo determinar que el conductor real de la camioneta al momento de ocurrir el accidente que motiva este expediente fue el menor A.Q.N., hijo del señor R.B.Q., por lo que el tribunal de primer grado no le dio, como alega la Corte a-qua, al artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, un alcance que no tiene, sino que basó su decisión tanto en el contenido de dicha acta, como en las declaraciones del testigo R.P., ocurriendo en segundo grado que la audición de éste fue rechazada mediante sentencia in-voce, por no haber sido propuesto como medio de prueba en los escritos de apelación; sin embargo, no procede acoger el medio esgrimido en este sentido, en razón de que ello implicaría modificar el aspecto penal de la decisión en perjuicio del imputado, lo cual es contrario a lo que dispone el segundo párrafo del artículo 404 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado;

considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que "la Corte a-qua no ponderó el documento que determina la propiedad del vehículo de la parte civil, en razón de que aunque no se habían pagado los impuestos de transferencia, al momento del accidente tenía la aprehensión tanto material como intelectual de la camioneta", es importante destacar que en el expediente reposa una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del 13 de febrero del 2004, en la que se hace constar que el propietario del vehículo que conducía el recurrente al momento del accidente es R.A.M.M., por lo que, independientemente de que este último le haya vendido el vehículo a J.A.P.F., el traspaso no se había formalizado y por tanto J.A.P.F. carecía de calidad para demandar en justicia; por lo que procede desestimar lo esgrimido por el recurrente en este sentido.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a la señora A.N.G. y Seguros Banreservas, en el recurso de casación incoado por J.A.P.F., contra la decisión dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.A.P.F. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a J.A.P.F. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.B. y R.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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