Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2007.

Fecha11 Mayo 2007
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.D.E..

Abogado(s): L.. S.B.T., D.R..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.E..

Abogado(s): Dr. J.E.C., L.. J.R.E..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.D.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0168578-8, domiciliado y residente en la calle República de Argentina No. 6 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.B.T. por sí y la Licda. D.R. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.E.C. por sí y el Lic. J.R.E. en representación del recurrido L.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente a través de sus abogados L.. S.B.T. y D.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de junio del 2006 el señor J.R.D.E., por conducto de los Licdos. D.R. y S.B.T.C., presentó ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, formal querella con constitución en actor civil contra L.E.P., imputándole la infracción a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, asunto éste que fue decidido mediante sentencia del 26 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara al señor L.E.P., culpable de haber violado la Ley 5869 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sustituyendo la prisión por dicha multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, según lo establece el artículo 463 del Código Penal, numeral 6to.; SEGUNDO: Acogiendo como buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor J.R.D.E., en contra del señor L.E.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: Se ordena la ejecución de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza y el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando dichos terrenos; CUARTO: Que habiendo acogido dicha querella en actor civil, este tribunal impone al señor L.E.P., el pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como reparación de los daños y perjuicios ocasionados al señor J.R.D.E., esto en cuanto al fondo; QUINTO: Se condena al señor L.E.P., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas a favor de la Licda. D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que la presente sentencia le sea comunicada a cada una de las partes?; b) que a consecuencia del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 6 de diciembre del 2006, la sentencia hoy impugnada, cuya parte dispositiva dice: ?PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo No. 235-0600736 CPP, de fecha 30 de octubre del 2006, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.P., contra la sentencia No. 239-06-00048, de fecha 26 de septiembre del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza la excepción prejudicial de sobreseimiento, propuesta por la parte recurrente, por improcedente y mal fundada en derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, declara con lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y descarga al señor L.E.P., de toda responsabilidad penal y civil, por las razones y motivos que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena al señor J.R.D.E., al pago del 75% de las costas civiles del procedimiento, tomando en consideración que el recurrente sucumbió en sus conclusiones incidentales, y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. J.R.E.?;

Considerando, que en apoyo a su recurso de casación, el recurrente esgrime lo siguiente: ?Para revocar la sentencia de primera instancia que condenó a L.E.P., la Corte de Apelación de Montecristi no tenía fundamento alguno, y lo que es peor aun, desnaturalizó los hechos fijados por el Juez del Tribunal a-quo; que para declarar no culpable y en consecuencia, descargar al imputado L.E.P., la Corte a-qua dictó directamente la sentencia del caso, lo que, al tenor del artículo 422-2.1 del Código Procesal Penal, requiere necesariamente que esa decisión se produzca sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia que decidió el juicio, ya que con nuestra nueva legislación, en cuanto al procedimiento penal, en la corte de apelación no se celebra un nuevo juicio, o lo que es igual, un doble juicio, como ocurría en el Código de Procedimiento Criminal; sin embargo, del estudio de la sentencia que decidió el juicio se desprende que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos fijados por el Juez del Tribunal a-quo para descargar al imputado; que no obstante lo señalado por el magistrado a-quo y haberse comprobado por las pruebas aportadas por el demandante J.R.D.E.: a) que tiene título de propiedad de la parcela No. 51 del Distrito Catastral No. 11 de Guayubín, Las M. de Santa Cruz, Montecristi, motivo del presente litigio; b) que tenía la posesión de su parcela por el contrato de arrendamiento depositado como prueba y porque así lo confirmó el imputado y c) que el imputado estaba ocupando la parcela sin permiso de los dueños, usufructuarios o arrendatarios, la Corte a-qua para descargar al imputado tomó una decisión propia sobre los hechos fijados por el Juez a-quo, olvidando la corte que los derechos sobre los inmuebles no se adquieren por usucapión, o, lo que es lo mismo, por posesión detentatoria, como bien lo expresa el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, pero además, aunque el imputado alegaba dicha ocupación, no pudo probarla; no presentó una sola prueba, ni documental ni testimonial, que probara que realmente estuviera ocupando dicha porción de terreno; que la corte insiste en que no se probó si la intromisión en el terreno en cuestión fue de manera violenta, olvidando que lo que tipifica el delito de violación de propiedad es la intromisión sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, lo que quedó claramente establecido en el juicio de fondo, ya que el único alegato del imputado es que tiene una demanda en inclusión de heredero y que supuestamente lo ocupaba por 20 años, o sea, no contaba con el permiso de nadie para introducirse a dicha parcela?;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia de primer grado, expuso en síntesis lo siguiente: ?Que tal y como se afirma en otro lugar de esta sentencia, la esencia fáctica de la querella con acción civil que presentó el ciudadano J.R.D.E. y que sirve de apoderamiento a la jurisdicción penal, está sustentada exclusivamente en que supuestamente el querellado se introdujo de manera ilegal y violenta dentro de una porción de terreno propiedad del querellante, localizada en el ámbito de la parcela No. 51 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Guayubín; sin embargo esta Corte opina que las pruebas que le sirvieron de presupuesto al Tribunal a-quo para producir su fallo resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que el imputado, hoy recurrente, ha incurrido en el delito de violación de propiedad, por las razones siguientes: en todo el curso del proceso el señor L.E.P. ha venido alegando como medio de defensa que tiene más de veinte años ocupando la porción de terreno que origina la presente litis en calidad de heredero de su fallecido padre G.E.P., que ha sido excluido de la sucesión y está solicitando su inclusión como tal, negando evidentemente que J.R.D.E. haya tenido la ocupación de la referida porción de terreno en litis; de ahí que a nuestro juicio, el querellante tenía la obligación de probar que en virtud de la carta constancia expedida a su favor el 5 de diciembre del 2005 por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, y que determina sus derechos sucesorales en el ámbito de la parcela No. 51 del Distrito Catastral No. 11 de Guayubín, él pasó a ocupar la referida porción de terreno o que con antelación ya la tenía y que el querellado le ha interrumpido en dicha ocupación, penetrando a esos predios en la forma que refiere en su querella, lo cual es imposible precisar objetivamente a través de los medios de prueba proporcionados. El Tribunal a-quo hace una errónea interpretación cuando establece en su sentencia que el delito de violación de propiedad resulta configurado porque L.E.P. permanece dentro de dichos terrenos aun después que se le ha requerido la entrega de los mismos, sin reparar que el querellado alega una ocupación en esa porción por más de 20 años, pero que además la acción material de introducirse de manera violenta a un predio determinado no puede deducirse de la notificación o intimación que una parte le haya hecho a la otra??;

Considerando, que de la última parte de la motivación ofrecida por la Corte a-qua, se infiere que la misma entiende equivocadamente que un elemento constitutivo del delito de Violación de Propiedad es el empleo de la violencia por parte del imputado para penetrar al inmueble sobre el cual no tiene derecho; que del contenido del artículo 1 de la Ley 5869 del año 1962, se deriva que el delito de Violación de Propiedad se comete tan pronto una persona se introduce a un bien inmobiliario urbano o rural sin permiso o autorización del dueño, arrendatario o usufructuario legal, sin que se exija el ejercicio de la violencia física en la acción; que, además, la Corte a-qua aplicó erradamente la ley al atribuirle a la posesión del inmueble que disfrutaba el imputado, un alcance y fundamento legal del cual carece, toda vez que se trata de una situación de hecho sin ninguna base de sustentación legal; que, el tribunal de alzada desnaturalizó los hechos fijados en el juicio, y lo que es más grave, desconoció la fuerza probatoria que posee un certificado de título regularmente expedido, el cual goza siempre del respaldo del Estado Dominicano y ampara derechos que son imprescriptibles, documento que la corte de apelación admite que detenta el querellante; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.R.D.E. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de conocer nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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