Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Fecha25 Enero 2006
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.R. o Rosa del Monte Express, S. A.

Abogado(s): L.. F.C.A., L.R.P.A., Dr. G.P.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R. o Rosa del Monte Express, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes del país, debidamente representada por su gerente general, señor J.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1425453-5, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo del 2002 a requerimiento del L.. F.C.A., quien actúa a nombre y representación de H.R. y Rosa del Monte Express, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la compañía Rosa del Monte Express, S.A., depositado por sus abogados Dr. G.P.U. y L.. L.R.P.A. el 26 de junio del 2003 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados y Pagados y No Realizados; así como los artículos 211 del Código de Trabajo, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo del 2000 el querellante A.. G.L. y la compañía Rosa del Monte Express, Inc. debidamente representada en ese entonces por su gerente general L.. M.Á. suscribieron un contrato para construcción de obra, realizando el primero trabajos adicionales al contrato para los cuales no recibió el pago correspondiente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. F.C.A., en representación de H.R. y La Rosa del Monte Express, en fecha 16 de agosto del 2001; b) el Dr. M.N.M.F., en fecha 30 de agosto del 2001; c) el Lic. A.M., en representación de M.Á., en fecha 9 de noviembre del 2001, todos en contra de la sentencia marcada con el número 289-01 de fecha 16 de agosto del 2001, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido presentados de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Criminal, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública, en contra de H.R. y M.Á., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 18 de junio del 2001, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Declara a los prevenidos H.R. y M.Á., no culpables de violar el artículo 211 del Código de Trabajo y la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado o Pagado y no Realizado, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no estar reunidos los elementos constitutivos de dicha infracción; Tercero: Declara las costas penales de procedimiento de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por G.L.T., por intermedio de su abogado constituido y apoderado Dr. M.N.M.F., en contra de H.R., M.Á. y Empresa La Rosa del Monte Express, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución condena a H.R., M.Á. y Empresa La Rosa del Monte Express, S.A., a pagar la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de G.L.T. como justa reparación por los daños morales y materiales causados con el incumplimiento de su obligación; Sexto: Condena a H.R., M.Á. y Empresa La Rosa del Monte Express, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.N.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra los señores H.R. y M.Á. por falta de concluir, al no estar representados por abogados constituidos que hubieren dado calidades en sus nombres; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil en cuanto a: 1) Al pago de un astreinte de Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios con cargo a las partes demandadas, y 2) En cuanto a la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, por improcedentes y falta de base legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en cuanto a la competencia del tribunal penal para conocer del presente proceso, alegando de que es a la jurisdicción civil que corresponde, por improcedente, infundada y carente de base legal; QUINTO: En cuanto al fondo, los jueces de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en cuanto a los ordinales cuarto y quinto de la indicada sentencia, en el sentido de excluir de la demanda en responsabilidad civil al señor M.Á. por improcedente; SEXTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; SÉPTIMO: Se condena al señor H.R. y La Rosa del Monte Express, al pago de las costas civiles del proceso en beneficio del Dr. M.N.M.F., quien las ha avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de H.R. o Rosa del Monte Express, S.A., imputado y persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación expuso en síntesis lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizados y No Pagados y Pagados y No Realizados y artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, ya que la relación del querellante Arq. G.L. con la hoy recurrente Rosa del Monte Express era de naturaleza civil no enmarcada dentro del campo del derecho o legislación laboral, que el querellante ciertamente no es que no sea un simple obrero, sino que el Tribunal a-quo lo que debió decir simplemente es que no es obrero y si lo era sencillamente la recurrente no debió ser encauzada penalmente ni mucho menos juzgada por ante esa jurisdicción por lo que la Corte debió declarar su incompetencia y ordenar que la parte interesada se proveyera por ante el tribunal civil competente ya que se trataba sencillamente de una litis civil de supuesta inejecución contractual; Segundo Medio: Violación al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que la Corte no determinó como era su obligación si lo reclamado civilmente tenía los mismos elementos de hecho que constituyen el objeto de la prevención y no limitarse a indicar como lo hizo que la obligación de la recurrente con el querellante "no se trata de un convenio con un simple obrero?", olvidando que el ejercicio de la acción penal conjuntamente con la acción civil está sujeta a que se haya violado la Ley 3143 sobre la materia, que la Corte lejos de determinar que ambas acciones tenían los mismos elementos de hecho se concretó a apuntar que solo estaba apoderada de la acción civil, como si ésto la exonerara de determinar su competencia, ya que el hecho de que en primer grado hayan sido descargados penalmente es una circunstancia que debió ser un elemento suficiente para que se detuviera a pensar que si en ese punto fueron descargados para la Corte mantenerle una condenación civil debía retenerle una falta puramente civil delictual o cuasidelictual, lo que no hizo, toda vez que cualquier condenación a pago, o a reparación por daños y perjuicios para poder ser retenido por la Corte tendría que haber tenido como causa la falta de pago, y si la recurrente debe algo la fuente de su obligación se encuentra en el hecho de que los recurrentes lo han enriquecido con los trabajos extras, no contratados, asimilable a un cuasicontrato y no a ninguna falta; Tercer Medio: Violación al artículo 173 del Código Civil Dominicano y al derecho de defensa, que la parte querellante carecía de autorización por escrito para realizar los trabajos adicionales que hizo, no obstante se le ofreció reconocerle determinados trabajos, que aunque no fueron ordenados, se habían hecho, pero no en la magnitud alegada por el constructor ni por los precios tasados por éste, que de lo que la recurrente estaba demandada civilmente era del resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de violar la Ley 3143, de lo que se defendió ya que no violó ninguna disposición penal; que el querellante no tiene nada por escrito que demuestre la violación de la ley por parte de la recurrente, por lo que la Corte violó las reglas de la competencia en razón de la materia, ya que pronunció condenaciones civiles que tienen como fuente un cuasicontrato y al margen de toda falta, imprudencia, negligencia, delito o cuasidelito";

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por los recurrentes se analizan conjuntamente por estar relacionados entre sí, en los cuales invocan en síntesis que la Corte a-qua violó las reglas de la competencia en razón de la materia, ya que pronunció condenaciones civiles que tienen como fuente un cuasicontrato y al margen de toda falta, imprudencia, negligencia, delito o cuasidelito, ya que el querellante no tiene nada por escrito que demuestre la violación de la ley por parte de la recurrente, toda vez que la relación del querellante Arq. G.L. con la hoy recurrente Rosa del Monte Express era de naturaleza civil no enmarcada dentro del campo del derecho o legislación laboral, que el querellante ciertamente no es que no sea un simple obrero, sino que el Tribunal a-quo lo que debió decir simplemente es que no es obrero y si lo era sencillamente la recurrente no debió ser encauzada penalmente ni mucho menos juzgada por ante esa jurisdicción, por lo que la Corte debió declarar su incompetencia y ordenar que la parte interesada se proveyera por ante el tribunal civil competente, ya que se trataba sencillamente de una litis civil de supuesta inejecución contractual;

Considerando, que tal y como éstos alegan la Corte a-qua al fallar como lo hizo, estableció en síntesis "?.que aunque en la especie no se trata de un convenio con un simple obrero, no hay discusión en cuanto a la realización del trabajo y que la parte demandada no pagó la remuneración a la terminación del mismo, lo que revela una falta a cargo de la empresa contratista, que al estar apoderado el tribunal de alzada de los intereses civiles, no puede pronunciarse sobre el aspecto penal?.", y en otra parte expresó "?.que las pretensiones de la defensa carecen de fundamento, toda vez que la parte lesionada por una infracción sancionada por una ley penal tiene un derecho de opción, y puede elegir la vía civil o la vía penal para intentar su acción en reparación del daño causado, por lo que las mismas se rechazan?."; tomando el Tribunal a-quo como fundamento para retenerle una falta civil a los recurrentes la comunicación de fecha 11 de enero del 2001, en la cual la Rosa del Monte Express le reconoce al querellante las adiciones que no estaban contempladas en el presupuesto original, ofertándole como pago por las mismas la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares (US$35,000.00), pero;

Considerando, que ciertamente la recurrente reconoce en dicha comunicación tales trabajos, pero en la misma expresa que no existían propuestas escritas ni autorizadas por ningún ejecutivo de la empresa, negándose a aprobar el monto facturado por el querellante, el cual ascendía a Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Dólares con Cincuenta y Nueve Centavos (US$72,571.59);

Considerando, que de lo expresado en los párrafos anteriores se infiere que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en errónea aplicación de la ley y en falta de base legal, toda vez que entre el querellante Arq. G.L. y la compañía Rosa del Monte Express, S.A., debidamente representada por el señor H.R., no existía un lazo de subordinación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de Código de Trabajo, el cual expresa lo siguiente: "El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta", asimismo el artículo 5 en su ordinal primero establece que "No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1ro.: Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente"; que en la especie lo que existía entre ambos era una relación contractual para la construcción de una obra determinada, en donde el arquitecto G.L. se comprometía a ejecutar una obra de manera independiente, para lo cual acordaron un precio, de acuerdo al contrato suscrito entre ambos, el cual fue remunerado al término del mismo, situación ésta que no establecía el lazo de subordinación entre ambos, que además no consta en el expediente ningún medio de prueba que determine que ambas partes acordaron los trabajos adicionales realizados por el querellante; por consiguiente, no se configuraban los elementos constitutivos de la infracción prevista en la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y no Pagados, modificada por el Código de Trabajo, sancionada por la ley penal, que al tratarse de un asunto de naturaleza civil lo que la Corte a-qua debió hacer fue declarar su incompetencia, lo que no hizo, en consecuencia, procede acoger los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es el competente, para los fines correspondientes; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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