Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.G.V., Caribe Imports Inc.

Abogado(s): Dr. T.L.R., L.. H.V.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.P., S.V. de E.

Abogado(s): L.. P.M.D.B., M.O.R., E.V., F.E.C.M., Ángel Manuel Cabrera Estévez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0815272-9, domiciliado y residente en el Kilómetro 24 núm. 36 de la carretera D. del municipio de P.B., provincia Santo Domingo, en su calidad de civilmente demandado, y Caribe Imports Inc., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.V.V., por sí y por el Dr. T.L.R., abogado de la partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, A.M.G.V. y Caribe Imports Inc., por intermedio de sus abogados, Dr. T.L.R. y L.. H.V.V., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2009;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. P.M.D.B. y M.O.R., quienes actúan a nombre y en representación de J.P. y C.T., S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de septiembre de 2009;

Visto el escrito de fecha 8 de septiembre de 2009, a cargo de S.V. de E., debidamente representada por su abogado el Lic. E.B.V.V., por sí y por los licenciados F.E.C.M. y Á.M.C.E., depositado en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 202-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación incoado por A.M.G.V. y Caribe Imports Inc., y fijó audiencia para el día 17 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados H.Á.V., J.L.V. y M.A.T., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo a una querella de fecha 20 de febrero de 2001, interpuesta por C.T., S.A., representada por su P.J.M.P., contra Casabe Ideal, C. por A. y/o S.V., por alegada violación a la Ley núm. 1450 sobre Registro de Marcas de Fábrica y Nombre Comerciales e Industriales, a la que posteriormente se depositó un adendum a fin de incluir a A.G.V. y C.I., S.A., también por alegada violación a la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, que derogó a la núm. 1450, resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se declara a Casabe Ideal, C. por A., y/o S.V., C.I., Inc., y/o A.G.V., culpables de la violación a los Arts., 74, 114, 115, 175 y 177 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, por el hecho de haber utilizado en el comercio, el nombre comercial y la marca Tropical en perjuicio de su legítimo propietario C.T., S.A., y J.M.P. de conformidad con los certificados de registros en este tribunal; SEGUNDO: Tomando en cuanta las circunstancias atenuantes del Art., 463 del Código Penal a favor de los prevenidos, se condena a S.V. y A.G.V. en calidad de representantes de las sociedades comerciales, Casabe Ideal, C. por A., y C.I., Inc., al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos de conformidad con el Art. 166 letra A y B de la Ley 20-00; TERCERO: Se condena a los mismos al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil se declara como al efecto declaramos, buena y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma y al fondo por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; QUINTO: Se condena como al efecto condenamos a S.V. y Casabe Ideal, C. por A., y A.G.V. y C.I.I., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a cada uno como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales que le han causado en su contra a J.M.P. y C.T., S.A.; SEXTO: Se rechaza como al efecto rechazamos por improcedente y mal fundada la demanda reconvencional interpuesta por el Lic. L.S. y Dr. T.E.R.C., en representación de Casabe Ideal y S.V. y el último en representación de A.G.V. y C.I., Inc.; SÉPTIMO: Condenar como al efecto condenamos solidaria y conjuntamente a S.V. y Casabe Ideal, A.G.V. y C.I., Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.B., G.A.S.-HilaireV., J.S.R., P.M.D.B. y M.A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por S.V. y/o Casabe Ideal, A.G.V. y/oC.I.I., y J.P. y/oC.T., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi pronunció su sentencia el 14 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por S.V. y/o Casabe Ideal; A.G.V. y/o C.I.I., y del querellante J.P. y/o C.T., por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia correccional núm. 003, del 18 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y en consecuencia, descarga a los nombrados S.V. y/o Casabe Ideal, C. por A., A.G.V. y/oC.I.I., de los hechos que se les imputan, por no haberlos cometido, ya que en la especie se trata de nombres distintos y ambos debidamente autorizados por la autoridad competente, Secretaría de Estado de Industria y Comercio; TERCERO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por el querellante J.P. y C.T., en contra de S.V. y/o Casabe Ideal, S.A., A.G.V. y C.I.I., por haber sido hecha en tiempo hábil y en la forma que indica la ley, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundado en derecho; CUARTO: Declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil, hecha de manera reconvencional por los señores S.V. y/o Casabe Ideal, C. por A., A.G.V. y/o Caribe Import Inc., en contra de J.P. y C.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundad en derecho, por las razones que se exponen en esta sentencia; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido descargados los co-prevenidos; SEXTO: En cuanto a las costas civiles, se compensan las mismas, por haber sucumbido en algunas de sus pretensiones ambas partes”; c) que así mismo esta sentencia fue recurrida en casación por A.M.G.V., Caribe Imports Inc. y J.P., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 12 de mayo de 2008, declarando inadmisible el recurso de A.M.G.V. y Caribe Imports Inc., y casándola respecto a J.P., bajo la motivación de que la Corte a-qua incurrió en una imprecisión, al no especificar con exactitud los hechos que dieron origen al presente proceso, distorsionar los hechos que dieron origen a la interposición de la querella por parte del hoy recurrente, además de dar una motivación insuficiente; d) que como tribunal de envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual pronunció sentencia al respecto el 10 de agosto de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: 1) el 18 de enero de 2002, por el Dr. T.R., en representación de A.G.V. y C.I., Inc.; 2) El 23 de enero de 2002, por el Lic. L.S., en representación de S.V. y Casabe Ideal, C. por A., en representación de S.V. y Casabe Ideal, C. por A.; 3) El 23 de enero de 2002, por el Lic. G.A.S.-Hilaire, en representación de J.M.P. y C.T., C. porA., todos en contra de la sentencia correccional núm. 03 del 18 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza por improcedente el impedimento incidental hecho por S.V. de E., a través de su abogado L.. E.B.V.V., en el sentido de que se declare inadmisible la demanda civil incoada por J.M.P. y C.T., C. por A., por falta de calidad e interés de los actores civiles; TERCERO: Descarga de responsabilidad civil a S.V. de E. y Casabe Ideal, S.A., CUARTO: Condena a A.M.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0815279-9, domiciliado y residente en el Km. 24 calle primera núm. 24, P.B., Santo Domingo, comerciante, soltero, y C.I.I., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de J.M.P. y C.T., C. por A., como justa indemnización por los daños sufridos por estos a consecuencia del tipo penal cometido por el primero en perjuicio de los segundos; QUINTO: Condena a A.M.G.V. y Caribe Import Inc., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.O.R. y P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por A.G.V. y Caribe Imports, Inc., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 11 de febrero de 2010 la Resolución núm. 202-2010, mediante la cual, declaró admisible el recurso de A.G.V. y Caribe Imports, Inc., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 17 de marzo de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, A.G.V. y Caribe Imports, Inc., alegan en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica y vicio de falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos; Tercer Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil y desconocimiento de decisiones jurisprudenciales cardinales de nuestra Suprema Corte de Justicia”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua hizo una errada aplicación de la ley al referirse al articulo 74 de la Ley 20-00, pues éste trata de la inadmisibilidad de marcas por derechos a terceros, lo cual no es dable aplicar en el presente caso, pues esos mismo jueces vieron la incontrovertible realidad de la existencia de los productos MT Tropical, además de que no puede hablarse de ninguna confusión, pues como ha quedado comprobado ni J.P. ni C.T. tienen licencia para exportar sus productos, pero tampoco A.G.V. ni C.I., Inc. venden sus productos en el mercado local, por lo que ante la interrogante de si dicha situación de confusión no podría provocarse, la respuesta monda y lironda es negativa. Por otra parte, en cuanto al alegato de quiebra que sufrió C.T., C. por A. nada consta en el expediente que demuestre dicha situación. Así mismo, resulta importante destacar que si bien es cierto los querellantes quieren sostener que se ha cometido una copia ilegal del nombre y registro a su favor, no consta ninguna prueba de que el referido J.P. haya solicitado la cancelación del nombre comercial productos MT Tropical, lo cual es un requisito básico en este tipo de situaciones;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, expuso entre sus motivaciones lo siguiente: “a) …que el demandado civilmente A.G.V. declaró, que nunca usó el nombre de J.P., que tiene una marca registrada MT Tropical, por lo que no usaba el nombre de C.T.. Que había hecho negocios con P. comprándole el casabe que éste producía para venderlo en Estados Unidos. Que tenia una compañía de nombre Caribe Inc. y una llamada MT Tropical en República Dominicana, y que ese registro MT Tropical lo usaba para comercializar varios productos, como casabe, dulces, etc.; b) Que el querellante y actor civil J.P. declaró entre otras cosas que A.G.V. le cogió el nombre de su fábrica Casabe Tropical para exportar casabe, que fue tanto el daño que llegó al extremo de tener que cerrar su fábrica. Que empacaban un producto inservible usando su nombre, sin embargo su casabe era de muy buena calidad. Que al exportar casabe malo con el nombre de su empresa la gente le comenzó a reclamar y tuvo que dejar de exportar su producto con su marca Casabe Tropical; c) De las declaraciones tanto del querellante J.M.P. como del demandado civilmente A.M.G.V. resulta claro que ambas partes mantenían operaciones de comercio, mediante las cuales J.M.P. vendía a A.M.G.V. determinada cantidad de casabe identificado con la marca de fábrica Casabe Tropical, y que dicho producto era comercializado por J.M.P. tanto nacional como internacionalmente; que A.M.G.V. compraba Casabe Tropical para exportarlo a los Estados Unidos, lo que debía hacer obviamente con la envoltura de Casabe Tropical; d) De igual modo se evidencia que A.M.G.V. en vez de honrar su compromiso de exportar el ya citado Casabe Tropical bajo su original marca de fábrica, procedió a exportar otro casabe utilizando la envoltura Casabe MT Tropical, sin la autorización previa del propietario de la marca Casabe Tropical produciéndose así confusión en el publico consumidor y agravio al indicado propietario; e) A juicio de esta Corte carece de razón A.M.G.V., puesto que de la lectura del registro del nombre comercial MT Tropical a su favor, es evidente que el referido demandado se le autorizó el nombre comercial de Productos MT Tropical no así Casabe Tropical, siendo este último titular J.M.P., de lo que se desprende que A.M.G.V. ha utilizado un signo muy parecido para un negocio idéntico o relacionado como es el comercio y producción de casabe, originando el uso de este distintivo (MT Tropical) confusión en el mercado donde se desarrollaban dichos negocios; f) …que A.M.G.V. ha utilizado el nombre Casabe MT Tropical para la envoltura de su casabe, el cual es una copia servil de Casabe Tropical del que es titular J.G.P.: indudablemente existe como componente común las palabras casabe y tropical referido al negocio de casabe, la confusión es obvia entre ellas”;

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, lo que no ha ocurrido en la sentencia impugnada, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que las sentencias deben exponer y caracterizar los elementos constitutivos de la infracción y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, esto así en base a una debida depuración de las pruebas aportadas, debiendo identificar las mismas y justificar el valor dado a cada una de ellas;

Considerando, que de las motivaciones en que la Corte a-qua se basó para fallar como hizo, se desprende una evidente confusión e inadecuada apreciación de las pruebas, toda vez que aún cuando dice basarse en las declaraciones de las partes envueltas y en las pruebas aportadas, no menos cierto es que dichas motivaciones se prestan a contradicción, sin poder identificar con claridad el ilícito de que se trata, siendo además opuestas a lo que se evidencia con las piezas que componen el presente caso; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.V. y J.P., en el recurso de casación incoado por A.G.V. y Caribe Imports, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución;; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.G.V. y Caribe Imports, Inc., contra la sentencia indicada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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