Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Fecha19 Enero 2007
Número de resolución121
Número de sentencia121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.T.R..

Abogado(s): Dr. E.A.C.T..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. F.O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 044-0006537-3, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 7 del sector Colonia La Fe de la ciudad de Dajabón, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dabajón el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación del L.. F.O., actuando a nombre y representación de la parte interviniente R.A.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de noviembre del 2002 a requerimiento del Dr. E.A.C.T., actuando a nombre y representación del recurrente D.T.R., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 475 inciso 17 del Código Penal Dominicano; 73 de la Ley 4984 sobre Policía; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R., el 24 de octubre del 2001, a nombre y representación de D.T. (a) Bate, contra la sentencia No. 234 del 24 de octubre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable al justiciable D.T. (a) Bate de violar los artículos 475 inciso 17 del Código Penal, 73 de la Ley de Policía No. 4984, por el hecho de que al permitir la vagancia de su ganado tipo vacuno estampado D.T., y otras sin estampar pero debidamente identificada por el Alcalde Pedaneo de la sección La Fe del municipio de Dajabón señora N.S.G., penetraron en la propiedad del señor querellante R.A.L. y dañar la cantidad de 15 tareas de lechosas y daños parciales a una siembra de ajíes, en tal virtud se le ordena al Alcalde Pedaneo señora N.S.G., requerirle al justiciable D.T., la entrega de 25 cabezas de ganado estampadas D.T., y no estampadas pero reconocidas que son de su propiedad; en caso de negativa de éste, se le ordena al alcalde en mención proceder al apresamiento de la misma con la finalidad de que con el producto de la vente se satisfaga los daños noxales causados y expresado anteriormente ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en caso de que con la venta del ganado en mención no se satisfaga los daños causados se le ordena al señor D.T., satisfacer los daños ocasionados por los animales con los bienes que poseyeres, de lo contrario si al disponer de la venta del ganado en mención existiese remanente, se ordena al justiciable D.T.: Primero B: se le condena al justiciable D.T., al pago de una multa de Tres Pesos (RD$3.00), a favor del Estado Dominicano; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por el señor R.A.L. (a) Caqui, por conducto de su abogado y apoderado especial Dr. A.E.G., por haberla interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Tercero: Se condena al justiciale D.T., al pago de las costas en provecho y distracción del Dr. A.E.G.N.; SEGUNDO: Este Tribunal, obrando por autoridad propia, modifica el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización civil y se le condena a D.T. (a) Bate, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de R.A.L. (a) Caqui, como justa reparación por los daños noxales sufridos por la parte civil constituida; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a D.T. (a) Bate, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.J.M.D. y A.E.G.N., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

En cuanto al recurso de D.T.R.,en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente D.T.R., en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presentes recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.T.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente D.T.R., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "1) Que el 15 de abril del 2001, R.A.L. (a) Cuqui, interpuso formal querella por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Dajabón, contra el prevenido recurrente D.T. (a) Bate, por el hecho de que un total de 42 vacas pertenecientes a éste último, penetraron en su propiedad, la cual se encontraba sembrada de lechosas y ajíes; 2) Que los medios de pruebas aportados al proceso, tales como el acta de constatación o sometimiento levantada por N.S.G., Alcalde Pedaneo del paraje La Fe, el 26 de abril del 2001, las declaraciones de los testigos e informantes J.I.A., I.E., R.F. y O.T., las del querellante R.A.L., así como por las declaraciones del prevenido recurrente D.T.R., quien entre otras cosas declaró que sus vacas a veces andan vagando porque los haitianos y los guardias rompen las empalizadas, que el día que ocurrió el hecho se encontraba en el Tribunal y no sabía dónde estaban los muchachos que cuidan de los animales, que él había quedado con el querellante en pagarle RD$1,800.00, por los daños ocasionados por los animales y éste no aceptó; este Juzgado a-quo ha podido establecer que el prevenido recurrente ha comprometido su responsabilidad en los hechos que se le imputan";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido D.T.R., la violación a las disposiciones de los artículos 475 inciso 17 del Código Penal Dominicano, 69, 73 y 76 de la Ley No. 4984 sobre Policía, que se encuentran sancionados por el artículo 475 inciso 17 del Código Penal Dominicano, con multas de RD$2.00 a RD$3.00, y por el artículo 76 de la Ley de Policía No. 4984, si el dueño de las reses y demás animales que se encuentren sueltos en los terrenos destinados a la agricultura no aviniere a pagar la suma exigida por la autoridad rural, el Juzgado de Paz de la común determinará el montaje de la indemnización y ordenará que se satisfaga con el producto de la venta de los animales aprehendidos. Si los gastos excedieren del valor de los animales capturados el dueño de éstos satisfará la diferencia con lo que poseyere; por consiguiente, al confirmar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y en consecuencia condenar al prevenido recurrente D.T.R., al pago de una multa de Tres Pesos (RD$3.00), a favor del Estado Dominicano, y ordenar el apresamiento y posterior venta de 35 cabezas de ganado estampadas D. T. y no estampadas pero reconocidas al ser propiedad de prevenido D.T.R., con la finalidad de que con el producto de la venta se satisfaga los daños noxales causados y expresados anteriormente ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30.000.00), y en caso de que con la venta del ganado no se satisfaga dicha suma, el prevenido deberá satisfacer la diferencia con lo que poseyere; obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley penal".

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.L. en el recurso de casación interpuesto por D.T.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por D.T.R. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Licdos. L.G. y F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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