Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de resolución126
Fecha25 Enero 2006
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.E.S.G., R.G.M.

Abogado(s): L.. F.A.R.P., F.L.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0287088-2, domiciliado y residente en la casa No. 20 de la avenida M.T.J., de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y R.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 037-0029212-5, domiciliado y residente en la casa No. 20 de la avenida M.T.J. de la ciudad de Puerto Plata, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Liquidador del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 28 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.E.S.G. y R.G.M., por intermedio de sus abogados, L.. F.A.R.P. y F.L.R.P., interponen formal recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de septiembre del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.E.S.G. y R.G.M.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; 90 y 91 de la Ley 183-02 del Código Monetario y Financiero; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de octubre del 2000 ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo que conducía S.A.P.P. quien conducía por la carretera Sosúa - Puerto Plata y el vehículo conducido por S.E.S.G., resultando lesionado entre otros el primer conductor, y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su fallo el 21 de agosto del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al prevenido S.E.S.G., culpable de violar los artículos 49, inciso c; 70, literales a y b; 61, literal a y 65, primera parte, de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 144-99, y en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara al prevenido S.A.P.P., no culpable de haber violado la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en ninguno de sus artículos y reglamentos, por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal, por no existir en su contra hechos que le puedan ser imputados, se declaran las costas penales del procedimiento de oficio; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores S.A.P.P. y J.M., en sus respectivas calidades de el primero por las lesiones corporales sufridas en el accidente y el segundo en calidad de propietario del vehículo conducido por el señor S.A.P.P., al momento del accidente, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las reglas y normas procesales vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena al prevenido S.E.S.G. y R.G.M., en sus respectivas calidades de conductor prevenido y persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por las lesiones corporales sufrida por el señor S.A.P.P., en el referido accidente, como justa reparación por las lesiones recibidas y b) la suma de Noventa Mil Pesos, (RD$90,000.00), por los daños materiales sufrido por el vehículo, propiedad del señor J.M., incluyendo lucro cesante, más los intereses a partir de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia como indemnizaci6n complementaria, a favor de los señores S.A.P.P. y J.M. (el primero conductor y el segundo propietario del vehículo); QUINTO: Se condena a los señores S.E.S.G., conjuntamente con al señor R.G.M., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. R.A.C.B. y V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de seguros Segna, S. A. y/o La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de acuerdo a la póliza No. 02-0l-63732, vigente hasta la fecha 12 de julio del 2001"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado S.E.S.G. y R.G.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Liquidador del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 28 de junio del 2005, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia No. 282-2003-5481; a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por las lesiones corporales sufridas por el señor S.A.P.P. en el referido accidente, como justa reparación por las lesiones recibidas y b) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por los daños materiales sufridos por el vehículo, propiedad del señor J.M., incluyendo lucro cesante, más los intereses a partir de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia, como indemnización complementaria, a favor de los señores S.A.P.P. y J.M., el primero como conductor y el segundo, propietario del vehículo a la sentencia No. 282-2003-5481 de fecha 21 de agosto del 2003 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de este municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Se declara en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores S.A.P.P. y J.M., en sus respectivas calidades del primero como conductor y el segundo como propietario del referido vehículo; TERCERO: Se confirma en todas las demás partes la sentencia No. 282-2003-5481 de fecha 21 de agosto del año 2003 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de este municipio de Puerto Plata; CUARTO: Condena al nombrado S.E.S.G. al pago de las costas penales del procedimiento";

En cuanto al recurso de S.E.S.G., imputado y civilmente demandado, y R.G.M., tercero civilmente demandado:

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado invocan lo siguiente: "1) Sentencia manifiestamente infundada. S.E.S.G., no es el causante del accidente por conducir de manera temeraria o descuidada. El Juez a-quo no ha indicado de dónde colige tal afirmación. Incurre en una contradicción de motivos en su sentencia. Hace desnaturalización de la confesión del imputado; 2) Inobservancia o errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 312 de 1919 que establece un interés legal y convencional; el juez aplicó en su dispositivo un mandato de una ley que al momento de su aplicación resulta derogada por otra ley de manera expresa, por lo que no podía aplicar a S.E.S.G. una disposición legal que no existe";

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece que "en las obligaciones que se limitan al pago, de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso en el cumplimiento no consisten nunca, si no en la condenación a los intereses señalados por la ley, salvo las reglas particulares del comercio de la fianza";

Considerando, que en la República Dominicana, los intereses legales se encontraban reglamentados por la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual fue expresamente derogada por el artículo 91 de la Ley 183-02 del 2002, que creó el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en lo que respecta a los intereses, el mismo cuerpo legal dispuso en su artículo 24, parte in-fine: "las operaciones monetarias y financieras se realizan en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado";

Considerando, que en dicha disposición queda reglamentado el interés convencional, subordinado al acuerdo de voluntades entre los contratantes;

Considerando, que bajo el imperio de las normas previstas en el Código Monetario y Financiero, quedan implícitamente derogadas las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, en lo que respecta a condenar a los intereses legales a título de indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor de una suma de dinero; y así se comprueba por el artículo 90 del Código Monetario y Financiero que dispone: "Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley";

Considerando, que en ese sentido, el artículo 8 inciso 5 de la Constitución dispone: "a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe";

Considerando, que el Juzgado a-quo, en su ordinal primero condena al imputado S.E.S.G., conjuntamente con R.G.M., en calidad de tercero civilmente demandado por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los agraviados, incluyendo lucro cesante más los intereses a partir de la demanda en justicia; que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes, incurre en falta de base legal, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso, en cuanto al pago del interés legal antes mencionado, en consecuencia, procede acoger el medio invocado y en cuanto a los demás aspectos, la sentencia está bien motivada y procede rechazar los demás medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E.S.G. y R.G.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Liquidador del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 28 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la referida sentencia en su ordinal primero, en cuanto al pago de los intereses legales a los que fueron condenados dichos recurrentes; Tercero: Condena a S.E.S.G. y R.G.M. al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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