Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de sentencia127
Fecha16 Julio 2008
Número de resolución127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.F.R.F., compartes

Abogado(s): L.. R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.U.

Abogado(s): L.. M.A., Ramón Almánzar

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.F.R.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 461943, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Mairení núm. 42, del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; Asesores Impositivos, S.A., tercero civilmente demandado, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, el 6 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A., por sí y por el Lic. R.A., a nombre y en representación de la parte interviniente, C.U., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo en fecha 14 de diciembre de 2001, a requerimiento del L.. R.A., quien actúa en representación de H.F.R.F., Asesores Impositivos, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados R.L.P., V.J.C. y P.R.C., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 20 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces E.M.E., en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 21 de mayo de 1995, ocurrido en la intersección de las avenidas 27 de Febrero con A.L., de esta ciudad, entre el vehículo propiedad de C.U. conducido por R.R.F.S. y otro propiedad de E.P.C. conducido por H.F.R.F., resultando ambos con daños materiales de consideración, fue apoderado el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, quien dictó su sentencia el 18 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación por H.F.R.F., Asesores Impositivos, S.A., E.P.C., La Universal de Seguros, C. por A., y C.U., quedando apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su sentencia el 5 de febrero de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 25 de octubre de 1995, por el Lic. G.R.E., en representación del señor C.U., y el interpuesto; b) en fecha 25 de octubre de 1995, por el Dr. C.D.O., por sí y por la Dra. L.M., en representación de los señores H.F.R.F., Asesores Impositivos, S.A., E.P.C. y La Universal de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 1943, de fecha 18 de octubre de 1995, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de H.F.R.F., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al indicado co-prevenido por haber violado el artículo 65, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al co-prevenido R.R.F.. S., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, se declaran las costas penales de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor C.U., en contra de H.F.. R.F., Asesores Impositivos, S.A., beneficiario de la póliza y E.P.C., propietario y persona civilmente responsable; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a H.F.. R.F., prevenido; Asesores Impositivos, S.A. y E.P.C., beneficiario de la póliza y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor del señor C.U. por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; al pago de los intereses legales de la indicada suma, a partir de la fecha de la demanda; al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del L.. G.R.E., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente’; por haber sido hecha de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este tribunal actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Universal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca V.M.W., placa No. 023-470, chasis No. WBABE5315NJA02419, registro No. A01-72962-94, con póliza No. A-15862, que vence el 20 de enero de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”; c) que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por H.F.R.F., Asesores Impositivos, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., ante el cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 2 de agosto del 2000, casando la sentencia bajo la motivación de que el Juzgado a-qua no dictó la sentencia en audiencia pública, además de que no hizo figurar las conclusiones de la parte recurrente en su sentencia, ni tampoco respondió a las mismas; d) que fue apoderada la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de envío, la cual pronunció la sentencia ahora impugnada, de fecha 6 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del coprevenido H.F.R.F., por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente, en virtud de las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal. SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. C.D.O. y L.M., a nombre y representación de los Sres. H.F.R.F., E.P.C.; de las razones sociales Asesores Impositivo S, S.A. y la Universal De Seguros, S.A.; y el recurso de apelación interpuesto por el Lic. G.R.E., en representación del Sr. C.U., en contra de la sentencia No. 1943 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 1995, por estar hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de H.F.R.F., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara indicado coprevenido culpable por haber violado el artículo 65, de la Ley 241, (sobre Tránsito de Vehículos de M0tor), y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coprevenido R.R.F.S., no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, (sobre Tránsito de Vehículos de Motor), y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, se declaran las costas penales de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a al forma la constitución en parte civil, incoada por el señor C.U., en contra de H.F.R.F., Asesores Impositivos, S.A., beneficiario de la póliza y E.N.P.C., propietario y persona civilmente responsable; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a H.F.R.F., prevenido Asesores Impositivos, S.A., y E.P.C., beneficiario de la póliza, y persona civilmente responsable; A-) al pago conjunto y solidario de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor C.U., por los daños materiales de su propiedad; B-) Al pago de los intereses legales de la indicada suma a partir de la fecha de la demanda; C-) Al pago de las costas civiles con distracción de la misma a favor de la misma en favor del L.. G.R.E., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Universal de Seguros; S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente’; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al prevenido H.F.R.F. de violar las disposiciones del artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de haber colisionado por la parte trasera al vehículo marca Subarú, placa No. 414-612 mientras se encontraba en la intersección de las Avenidas 27 de Febrero y A.L., esperando a que el semáforo cambiara. En consecuencia se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y de las costas penales; CUARTO: Se declara no culpable al coprevenido R.F.S. de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos. En consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; OUINTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Sr. C.U., contra el Sr. H.F.R.F., como responsable por su hecho personal; la razón social Asesores Impositivos, S.A. y el Sr. E.P.C., como personas civilmente responsables y de la Compañía La Universal de Seguros, S.A., como entidad aseguradora del vehículo marca BMW., chasis No. WBABE5315NJA02419, registro No. AOI-72962-94, por estar hecha conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al prevenido H.F.R.F., y a la parte civilmente responsable razón social Asesores Impositivos, S.A., y el Sr. E.P.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a favor del Sr. C.U., como justo pago por los daños y perjuicios materiales que sufrió su vehículo como consecuencia del accidente en cuestión; SÉPTIMO: Se condena al prevenido H.F.R.F. y a la parte civilmente responsable razón social Asesores Impositivos, S.A. y el Sr. E.P.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la fecha de la demanda; OCTAVO: Se condena también al prevenido H.F.R.F. y a la parte civilmente responsable, razón social Asesores Impositivos y Sr. E.P.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Dra. N.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía La Universal de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo marca BMW., chasis No. WBABE5315NJA02419, registro No. AOI-72962-94, causante del accidente; DÉCIMO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la barra de la defensa en el sentido de que se realice un experticio, que se retiren las partidas referentes al vidrio trasero y los accesorios del mismo, de que sea rechazado la demanda del señor C.U., en virtud de que no es propietario del vehículo y que sea rechaza la demanda en contra de Asesores Impositivos, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente: “Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso”;

En cuanto al recurso de Asesores Impositivos, S.A., tercero civilmente demandado y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de H.F.R.F., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente H.F.R.F., al momento de interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, no expuso los vicios a la ley que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: “a) Que la Suprema Corte de Justicia en su decisión estableció que la sentencia del Tribunal que obvió un aspecto muy importante que debe tomar en cuenta siempre el J. y es que debe responder todos y cada uno de los pedimentos e las partes envueltas en el proceso; b) Que dicho pedimento consistió en declarar nula la sentencia del Tribunal Especial de Tránsito (Grupo No. 1) en virtud de que había violentado el principio de publicidad establecido en el artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial en el sentido de que dicha sentencia no se había leído en audiencia pública; c) Que mediante sentencia incidental dictada en el curso del proceso conocido el día 8 del mes de octubre del año 2001, nos Juez de esta Séptima Sala declaramos nula la sentencia del juzgado Especial de Tránsito (grupo I) y nos avocamos a conocer el fondo; d) Que este tribunal ha quedado edificado, en virtud de las declaraciones hechas por las partes tanto en el plenario como en la Policía Nacional de que la falta que ocasionó el accidente de que se trata es atribuible al prevenido H.F.R.F., ya que mientras el otro conductor se encontraba parado esperando el cambio de un semáforo el prevenido se le estrelló por detrás; acción ésta que evidencia negligencia y torpeza al conducir por parte del prevenido”;

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del procesado, ahora recurrente, el delito de conducción temeraria y descuidada, hecho previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, con pena de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, por lo que el Juzgado a-quo al fallar como lo hizo, y condenar al prevenido H.F.R.F. al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por H.F.R.F., en su calidad de civilmente demandado, Asesores Impositivos, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, el 6 de diciembre de 2001, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.F.R.F., en su condición de imputado, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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