Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2007.

Fecha20 Septiembre 2007
Número de resolución130
Número de sentencia130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/09/2007

Materia: Correccional

Recurrentes: G.B.G., compartes

Abogados: D.. E.R.R., P.Y., L.. F.Á.A., B.A.V., O.S.G., D.T.G.\

Recurrido(s):

Abogados: D.. N.V.C., J.V.C., G.L.Q., A.L.J., F.R.O.O., Rafael Ramos Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.G., dominicano, mayor de edad, veterinario, cédula de identidad y electoral No. 001-0096053-3, domiciliado y residente en la avenida G.M.R. No. 29 del ensanche Naco de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; B. y Asociados, tercero civilmente demandado, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.V., por sí y por los Dres. E.R.R. y F.Á.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. y D.A.T.G., depositado el 18 de septiembre del 2007, en nombre y representación de los recurrentes G.B.G., B. y Asociados y Seguros Popular, C. por A., mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. E.R.R. y los Licdos. F.Á.A. y B.A.V.G., depositado el 20 de septiembre del 2007, en nombre y representación de G.B.G. y Brache y Asociados, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. N.V.C. por sí y por los Dres. J.E.V.C., G.L.Q., A.L.J., F.R.O.O. y el Lic. R.R.R.;

Visto la resolución núm. 3303-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 15 de noviembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 17 de enero del 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T. y J.A.S. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación y 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de abril del 1999 mientras G.B.G. transitaba de Este a Oeste por la autopista D., en un vehículo propiedad de Brache y Asocs. y asegurado con la compañía Universal de Seguros, C. por A. atropelló a G.F.M., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según consta en el certificado del médico legista; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 20 de abril del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) dictó su sentencia el 29 de junio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.V.C., por sí y por los Dres. J.V.C., Dra. A.L.J. y el Lic. R.R.R., a nombre y representación de M.F. de P., V.F.F. y V.F.F. en fecha 21 de marzo del 2000; b) el Dr. F.G.R., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a nombre y representación de titular Dr. Juan Amado Cedano Santana, Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 20 de abril del 2000, ambos contra la sentencia marcada con el No. 119 del 20 de marzo del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al prevenido G.B.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0096053-3, residente en la calle G.M.R. No. 29, Naco, Distrito Nacional, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber sido demostrado que infringió los preceptos consagrados en la referida legislación; Segundo: Se declaran de oficios las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la señora M.F. de P., en calidad de esposa del fallecido señor G.F.M., a través de sus abogados D.. N.V.C. y J.V.V.C., contra el prevenido G.B.G. y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsable en el proceso que nos ocupa; en cuanto al fondo de la referida constitución, se rechaza por improcedente, toda vez que la ventilación del presente proceso ha sido establecido que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia de la víctima y por no haberse podido establecer una falta imputable al prevenido; Cuarto: Se condena a la señora M.F. de P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida y declara al nombrado G.B.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 65 y 102 letra a, inciso 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y, se condena al pago de una multa de dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano y 52 de la ley de la materia; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.F. de P., en calidad de esposa del fallecido señor G.F.M. y de los señores V. y V.F.F., en sus calidades de hijos de las víctimas, a través de sus abogados constituidos D.: N.T.V.C., J.V.C., A.L., G.L.Q. y L.. R.R.R., contra el nombrado G.B., por su hecho personal y de la razón social B. y Asociados, en su calidad de persona civilmente responsable, y de la compañía de Seguros La Universal C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al nombrado G.B. y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora M.F. de P.; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los nombrados V.F.F. y V.F.F., distribuidos en sumas iguales, todas como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su pariente; c) a los intereses legales de las sumas acordadas procedentemente calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a favor de las partes demandantes; QUINTO: Condena al nombrado G.B.G., al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social B. y Asociados a las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. N.T.V.C., J.V.C., G.A.L.Q., A.L.J. y L.. R.R., abogados que haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la Universal de Seguros C. por A., entidad aseguradora del vehículo chasis No. DJNR340RP-00203, mediante póliza No. A-25162, conforme a las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguros obligatorio de Motor”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por G.B. y las compañías Brache y Asocs. y Seguros Universal ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 14 de marzo del 2007 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ésta, mediante sorteo aleatorio, apoderó la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 20 de septiembre del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. N.V.C., por sí y por los Dres. J.V.V.C., A.L.J. y el Lic. R.R.R., actuando a nombre y representación de M.F. de Paual, V.F.F. y V.F.F., el 21 de marzo del 2000; b) El Dr. F.G.R., Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del titular Dr. Juan Amado Cedano Santana, Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de abril del 2000; todos en contra de la sentencia marcada con el No. 119, de 20 de marzo del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al prevenido Gianmarcos Brache Ginebra, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096053-3, residente en la calle G.M.R. No. 29, Naco, Distrito Nacional, no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber sido demostrado que infringió los preceptos consagrados en la referida legislación; Segundo: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la Sra. M.F. de P., en calidad de esposa del fallecido G.F.M., a través de sus abogados D.. N.V.C. y J.V.V.C., contra el prevenido Gianmarcos Brache Ginebra y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsables en el proceso que nos ocupa, en cuanto al fondo de la referida constitución, se rechaza por improcedente, toda vez que en la ventilación del presente proceso ha sido establecido que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia de la víctima, y por no haberse podido establecer una falta imputable al prevenido; Cuarto: Se condena a la Sra. M.F. de P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos y en consecuencia en razón de lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta su propia sentencia; TERCERO: Se declara al imputado G.B.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I, 65 y 102, letra A, inciso 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores M.F. de P., V.F.F. y V.F.F., la primera en calidad de esposa y los demás en calidad de hijos del fallecido G.F.M., a través de sus abogados D.. N.V.C. y J.V.V.C., contra el prevenido Gianmarcos Brache Ginebra y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsables en el proceso que nos ocupa. En cuanto al fondo de la referida constitución, se acoge y en consecuencia se condena a Gianmarcos Brache Ginebra y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes sumas: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho de cada uno de los señores M.F. de P., en su calidad de esposa del occiso, V.F.F. y V.F.F., en su calidad de hijos de éste, como justa compensación por los daños morales sufridos por éstos a causa de la muerte del señor G.F.; QUINTO: Condena a Gianmarcos Brache Ginebra y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades al pago de intereses legales de las sumas acordadas calculados a partir de la fecha de demanda en justicia; SEXTO: Condena a Gianmarcos Brache Ginebra y la razón social B. y Asociados, en sus respectivas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento, condenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.V.C., G.L., A.L., D.L., el Lic. F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por G.B.G., Brache y Asociados y La Universal de Seguros, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 15 de noviembre de 2007 la Resolución núm. 3303-2007 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 12 de diciembre de 2007 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado por el Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. y D.T.G. los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desconocimiento del principio de que nadie puede ser perjudicado de su propio recurso; Segundo Medio: Resultan irrazonables las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua, deviniendo en infundada decisión; Tercer Medio: Decisión manifiestamente infundada, cuando desconoce el verdadero alcance de la presunción de inocencia; Cuarto Medio: Haber desconocido la conducta de la víctima contraviene los lineamientos de la sentencia No. 327 dictada por la Suprema Corte de Justicia”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que como consecuencia del envío que realiza la Suprema Corte de Justicia a raíz del recurso de casación instrumentado por los hoy impetrantes, los señores M.F. de P., V.F.F. y V.F.F. fueron favorecidos con una indemnización que asciende a la suma de RD$600,000.00; es decir, RD$300,000.00 más que el monto al que habían sido condenados inicialmente, advirtiéndose la violación al principio de que nadie puede ser perjudicado de su propio recurso; que en la sentencia impugnada no se intenta justificar el monto de las indemnizaciones, sino que se limita al empleo de una fórmula genérica, burlando la obligación procesal indicada, razón por la que se violentaron las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; que no obstante la Suprema Corte de Justicia haber reconocido definitivamente la conducta irregular que practicaba la víctima al momento del accidente, fueron circunstancias que los juzgadores a-quo desconocieron repitiendo las justificaciones empeladas por los juzgadores que les antecedieron cuya decisión fue revocada”;

Considerando, que en el memorial depositado por el Dr. E.R.R. y los Licdos. F.Á.A. y B.A.V.G., en representación de G.B.G. y Brache y Asociados, éstos proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación del artículo 102, letra A, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa del imputado G.B.G.; Cuarto Medio: La decisión de la Corte a-qua es contradictoria a una decisión emitida por esta honorable Suprema Corte de Justicia”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la corte incurrió en inobservancia y errónea aplicación de este artículo toda vez que no ponderó la realidad de los hechos, por lo que deja sin base legal la sentencia impugnada, y evidenciándose la falta de motivación que existe en la sentencia de marras, la cual ha incurrido en violaciones de índole constitucional, al no permitirle a nuestro representado declarar todo lo que él entienda pertinente y que contribuya a su defensa por lo que dejó en un total estado de indefensión a nuestro representado, el cual no tuvo derecho ni oportunidad de defenderse; que la sentencia impugnada entra en contradicción con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que ésta instruyó sobre el verdadero sentido que se le debió de dar al artículo 102, letra a, numeral 3 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos con relación al caso que nos ocupa”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por G.B.G., Brache y Asociados y La Universal de Seguros, C. por A., al establecer que la sentencia dictada en apelación por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional carecía de base legal pues no ponderó adecuadamente la conducta de la víctima, casando la sentencia en beneficio de dichos recurrentes, por lo que el límite del apoderamiento le impedía a la Corte tomar una decisión que agravara la situación del recurrente con relación a la sentencia casada, en aplicación del principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío analizó el recurso de apelación que había sido interpuesto por los actores civiles y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional contra la sentencia de primer grado y, desconociendo que la sentencia fue casada por acción de los recurrentes, condenó a éstos a una indemnización superior que la fijada por aquélla, siendo evidente el perjuicio ocasionado, pues la Corte de envío debió conocer los hechos para determinar la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho y el grado de responsabilidad del imputado y la persona civilmente responsable, pero no agravar las sanciones impuestas a ellos, tal como alegan los recurrentes; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Admite como intervinientes a M.F. de P., V.F.F. y V.F.F. en el recurso de casación interpuesto por G.B.G., Brache y Asociados y La Universal de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2007 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 23 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR