Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución152
Número de sentencia152
Fecha18 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.P.V., compartes.

Abogado(s): L.. A.T., Dr. D.. Torres.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0037922-2, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 24 del municipio Haina de la provincia S.C., prevenido; Distribuidora Corripio, C. por A., persona civilmente responsable, y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de julio del 2003, a requerimiento de la Lic. A.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la a) L.. A.T., actuando en representación de A.A.P., Distribuidora Corripio, C. por A. y la Compañía Nacional, C. por A.; b) L.. I.Q.P. por sí y por el Lic. Julio C.C.G.G., actuando en representación de A.A.P., Distribuidora Corripio, C. por A.; c) la Dra. Bienvenida I. en representación de la parte civil constituida en fecha dieciséis de abril del año dos mil dos (2002), en contra de la sentencia No. 59-2002, de fecha 23 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente:`Primero: Se pronuncia, el defecto contra desprevenido A.A.P., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara culpable al prevenido A.A.P. de violar los artículos 65 y 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), seis (6) meses de prisión, la suspensión de la licencia de conducir por dos (2) meses, más el pago de las costas penales; Tercero: Se declarar no culpable al nombrado J.C.M. por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; se declaran a su favor las costas penales; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, en parte civil hecha por J.C.M., M. de los R.M., De los S.P.M., en sus calidades de lesionados; y P.C.R. en su calidad de propietario, contra Distribuidora Corripio, C. por A., en su calidad de persona civilmente y beneficiaria de la póliza de seguros; y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, por haber sido hecha de acuerdo a las leyes; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de una indemnización de Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$320,000.00), distribuidos de la siguiente forma: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de J.C.M., como justa indemnización por los daños morales y lesiones físicas sufrido por él, a causa del accidente; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho de M. de los R.M., como justa indemnización por los daños morales y lesiones físicas sufrido por ella, a causa del accidente; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho De los S.P.M., como justa indemnización por los daños morales y lesiones físicas sufridos por el a causa del accidente; d) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de P.C.R., como justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo a causa del accidente; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedente, infundada y carente de base legal; Séptimo: Se condena a Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Octavo: Se condena Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Décimo: Se comisiona al ministerial A.S., alguacil de estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia`; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de A.P. por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal actuando por autoridad propia y contrario imperio de la ley modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y se condena al prevenido A.P. al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 acápite 6to. del Código Penal Dominicano; se modifica el ordinal quinto (5to.) en los siguientes acápites en cuanto al monto de las indemnizaciones impuestas, rebajándolas de la manera siguiente: a) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho de J.C.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éste, a causa del accidente; b) Sesenta Mil Pesos(RD$60,000.00), a favor y provecho de M. de los R.M. como justa indemnización por los daños morales sufridos por ésta, a causa del accidente; c) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho De los S.P.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éste, a causa del accidente; CUARTO: En los demás aspectos se confirma la sentencia recurrida por ser y reposar sobre base legal; QUINTO: Se condena a A.P. y Distribuidora Corripio, C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es preciso destacar que los recurrentes en sus conclusiones por ante esta Corte de Casación, afirmaron haber logrado un acuerdo con la parte recurrida, por lo cual depositarían un documento probatorio de su decisión de desistir de su recurso de casación, pero;

Considerando, que en razón de que sólo las partes son dueñas de sus acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con ese objetivo; que en la especie, el referido desistimiento del recurso de casación no ha sido tramitado de ninguna de las maneras estipuladas, sino que se ha limitado a las declaraciones o conclusiones formuladas por los abogados representantes de dichos recurrentes; por lo cual dicho desistimiento no puede ser admitido;

En cuanto a los recursos de Distribuidora Corripio, C. por A., persona civilmente responsable, y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar sus recursos afectados de nulidad.

En cuanto al recurso de A.A.P.V., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del 22 de julio del 2001, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas, cuando A.A.P. transitaba en un camión en dirección este-oeste por la referida avenida, por la cual también transitaba y en la misma dirección J.C.M.; b) que al llegar al kilómetro 28 de la autopista de Las Américas, el vehículo conducido por J.C.M. fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por J.C.M.; c) que producto de la colisión resultaron con lesiones M. de los R.M. y De los Santos P.M., quienes acompañaban en el interior de su vehículo a J.C.M., quien también resultó lesionado; d) que según las declaraciones de J.C.M. en el acta policial, a A.P. se le deslizó el vehículo produciéndose así la colisión....; e) que el accidente se debió a la falta exclusiva de A.A.P. en un manejo temerario y descuidado de su vehículo, no guardando la distancia prudente en relación al vehículo que se encontraba delante, produciéndose entonces el accidente; f) que procede acoger a favor de A.A.P. circunstancias atenuantes en cuanto a la pena e imponer solamente el pago de una multa?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes o heridas involuntarias causadas con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente produjere a la víctima enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo de veinte días o más, como ocurrió en la especie; por lo que al modificar el Juzgado a-quo la decisión de primer grado que condenó al prevenido A.A.P.V. a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, condenándolo sólo a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, actuó dentro de sus atribuciones legales.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por Distribuidora Corripio, C. por A., y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.P.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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