Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Fecha28 Febrero 2007
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.R., compartes

Abogado(s): D.. L.A.M., J.Á.O.G., J.A.C., H.Á.P., L.. J.C.C.M., R.A.. M.J.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.F.. Mercedes, L.. P.V.M., C.F.. Álvarez Medina

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 11925 serie 33, domiciliado y residente en la calle principal del El Maizal del municipio Esperanza provincia V.M., prevenido y persona civilmente responsable; M.A.R., persona civilmente responsable, O.M., C. por A., persona civilmente responsable, Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. J.C.C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la compañía Ochoa Motors, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de noviembre de 1997, a requerimiento del L.. R.A.M.J., en representación de J.A.R. y M.A.R., en la cual no se esgrimen medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 1997 a requerimiento del Dr. J.Á.C., en representación de Ochoa Motors, C. por A., Seguros Bancomercio, S.A., J.A.R. y M.A.R., en la cual no se esgrimen medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta de desistimiento del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de noviembre de 1997 a requerimiento del Dr. H.Á.P., en representación de Seguros Américas, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado el 25 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. L.A.M. por sí y por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de J.A.R., M.A.R., O.M., C. por A. y Transglobal de Seguros, S.A., en el cual se invocan medios contra la decisión objeto del presente recurso;

Visto el memorial de casación depositado el 25 de octubre de 2000, suscrito por el Licdo. J.C.C.M., a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., en el cual se invocan medios contra la decisión objeto del presente recurso;

Visto el escrito de intervención depositado el 3 de octubre del 2000, suscrito por el Dr. A.F.. M.M. por sí y por el Lic. P.V.M., en representación de los intervinientes I.Y.C.F., I.P. y F.A.F.;

Visto el escrito de intervención depositado el 25 de octubre del 2000, suscrito por el Licdo. C.F.. Á.M., en representación de I.P. y N.B., partes intervinientes;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ro., 65 y 66 literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por I.P., prevenido y de I.Y.C., J.A.R., M.A.R., L.. M.A.. M., a nombre del Magistrado Procurador General de La Vega, Ochoa Motor, C. por A., Seguros Bancomercio, S.A. contra sentencia No. 381, de fecha 28 del mes de septiembre del 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: >Primero: Se declara culpable los nombrados I.P. y J.A.R., de violar la Ley No. 241, en perjuicio de varias personas y en consecuencia se les condena a RD$200.00 de multa a cada uno, acogiendo en sus favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se les condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.A.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.R.A.C., A.A.L. y R.A.M., en contra de I.P. prevenido N.B.F., persona civilmente responsable y en oponibilidad a la compañía de Seguros América, C. por A., en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por I.J.C.F., I.P. y F.A.F., la última en calidad de abuela y tutora legal del menor A.F. hijo de la señora M.F. (fallecida) a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.V.M. y Dr. A.M.M., en contra de J.A.R., prevenido, M.A.R., persona civilmente responsable y/o Ochoa Motor, C. por A. y en oponibilidad a la compañía de Seguros Bancomercio, S.A., en cuanto a la forma; por ser hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo; a) se rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor M.A.R., por improcedente y carente de base legal; b) se condena al señor J.A.R., prevenido conjunta y solidariamente con Ochoa Motor, C. por A., persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones; a) RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), a favor del menor A.F., representado por su abuela y tutora legal F.A.F.; b) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), a favor de I.Y.C.F.; y c) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), a favor del señor I.P., por concepto de los daños y perjuicios causados en su contra a consecuencia del presente accidente; Sexto: Se condena además al señor J.A.R., prevenido y Ochoa Motor, C. por A. persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma indemnizatoria a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena además al señor J.A.R., prevenido y Ochoa Motor, C. por A., persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los abogados, L.. P.V.M. y Dr. A.F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia inoponible a la compañía de Seguros América, C. por A.; Noveno: Se condena además al señor M.A.R., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: La presente sentencia se declara común oponible y ejecutoria en contra de la compañía de Seguros Bancomercio, S.A. por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo los daños=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida el ordinal primero, el segundo, tercero, cuarto, quinto, que lo modifica en el aspecto de rebajar las indemnizaciones en la siguiente forma y proporción RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), a favor de T.A.F., abuela del menor A.F.; RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), a favor de I.P., por considerar esta Corte que son las sumas justas y equitavias para reparar los daños morales y materiales sufridos por ellos, en el accidente; confirma el ordinal sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; TERCERO: Condena los recurrentes J.A.R., O.M., C. por A., M.A.R. y Seguros Bancomercio, S.A., al pago de las costas de la presente alzada con distracción de las civiles en provecho de los abogados, L.. P.V.M., Dr. A.M. y L.. H.Á.P., de acuerdo a sus respectivas calidades, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

En cuanto al acta de desistimiento de Seguros Las Américas, S.A.:

Considerando, que el desistimiento del recurso de casación tiene que ser formulado por el propio recurrente o por un apoderado especial; que en la especie, el desistimiento del recurso de casación de la entidad aseguradora, Seguros Las Américas, S.A., ha sido intentado por su abogado, por declaración de él mismo ante la secretaría de la Corte a-qua, no habiendo justificado dicho abogado haber recibido mandato especial de su cliente para solicitarlo, dicho desistimiento no puede ser admitido;

En cuanto al memorial depositado por Transglobal de Seguros, S.A.:

Considerando, que a pesar de que Transglobal de Seguros, S.A., depositó un memorial de casación esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que no interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte de Apelación que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en sus indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.A.R.,

prevenido y persona civilmente responsable; M.A.R., persona civilmente responsable, y Ochoa Motors, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente O.M., C. por A., ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AFalta de base legal, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos, documentos y pruebas aportadas al debate y/o cualquier otro medio que pudiese ser suplido con posterioridad. Que la Corte a-qua no justifica la responsabilidad O.M., C. por A., se limita a darle una interpretación antojadiza a los documentos depositados al debate; que la sentencia de la Corte se basa en declaraciones parcializadas de la parte civil y es por eso que en la parte de motivaciones las invoca al considerar que existió falta común de ambos conductores; que la causa eficiente y determinante del accidente fue el manejo temerario y la alta velocidad a que transitaba el conductor de la camioneta Mazda; que en este caso la contradicción de motivos esta ampliamente comprobada al leer la sentencia que omitió de manera formal la falta del exclusiva del conductor I.P.; que al otorgarle la calidad de guardián de la cosa inanimada y persona civilmente responsable como comitente a Ochoa Motors, C. por A., es una falsa interpretación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil pues para ser guardián hay que ser dueño; que quedó demostrado que al Ochoa Motors, vender el vehículo, la guarda quedo traspasada a M.A.R.; que no se puede invocar la comitencia del conductor J.A.R. sobre O.M., C. por A., pues quedo demostrado que este era empleado de M.A.R. tanto por las declaraciones de éste como por los documentos de venta precitados y mencionados en el acta policial; que existe desnaturalización de las declaraciones de los testigos ya que no se le dio el carácter que merecían las declaraciones de V.L. quien declaró que vivía frente a donde ocurrió el accidente y quien declaró que el camión quedó a su derecha;

Considerando que los recurrentes J.A.R., M.A.R. y O.M., C. por A., han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos, insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Que los jueces de la Corte a-qua no insertaron en su sentencia las motivaciones de hecho y de derecho que sustentan su veredicto; la sentencia en cuestión carece de motivos y sólo se limita hacer una descripción fugaz de los hechos de la causa, dicho fallo no cuenta con motivos algunos, toda vez que, de la lectura de sus escasos considerandos no se estila que los mismos constituyan propiamente una motivación a la luz de la legislación vigente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los documentos que obran en el expediente, cuando señala a los que el vehículo conducido por J.A.R. al momento del hecho era propiedad de M.A.R. y/o N.B.F. y/o Ochoa Motors, C. por A., lo cual demuestra que no quisieron valorar en su justa dimensión y con un criterio jurídico lo aceptaron como cierto los razonamiento de los demandantes; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Que la Corte a-qua en forma inusual admite como cierto hechos divorciado de la realidad para justificar, desbordando los límite de la lógica, su inicua sentencia;

Considerando, que por la similitud evidente en los alegatos de los recurrentes procede examinar en conjunto los medios propuestos contra la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 22 de marzo de 1993 J.A.R. conducía el camión marca Daihatsu chocó con la camioneta marca Mazda, resultando lesionados los nombrados I.P., M.F., fallecida, D.W.F., I.Y.C.F., recibiendo agravios personales que figuran en certificado médico legal expedido al efecto; los vehículos resultaron con daños y desperfectos de consideración, los cuales figuran descritos en el acta de la Policía Nacional instrumentada a consecuencia del accidente, copia de la cual hemos tenido a la vista; b) que la Cámara Penal de la Corte practicó un descenso al lugar del accidente en fecha 2 de julio de 1997, y una vez allí procedió a interrogar a las personas conocedoras del mismo, por lo que se interrogó al testigo M.C., el que declaró lo siguiente: Cuando el accidente no me encontraba, pero al momento vine y vi el camión con el tren volteado y tenía la vía ocupada, el camión ocupando parte de la otra vía, de eso hace aproximadamente 4 años, la carretera no está como antes, tenemos los puntos donde ocurrió el accidente, la carretera era así antes, eso sucedió como a las 9:00 de la noche, soy el Alcalde de esta comunidad, la camioneta estaba ocupando la autopista, el camión iba y la camioneta bajaba, cuando llegué ya se habían llevado los ocupantes de la camioneta, el camión tenía la abolladura del lado derecho, el camión venía cargado de ajíes, la camioneta quedó en medio del tránsito con la cola para acá, la guagua iba bajando, la camioneta se le estrelló el camión de acuerdo a como estaban los vehículos, estaban desbaratados del lago del frente, el camión quedó allá parado (y señala el sitio), los vehículos quedaron sobre el paseo, ahora no hay una línea que divida la autopista, en ese entonces sí, las gomas quedaron en el pavimento, la camioneta quedó con el frente para la loma, la velocidad de la camioneta fue que hizo que se virara, como estaban los vehículos tirados puedo decidir quien lo dio a quien, tenemos dos testigos que estamos de parte del camión, la camioneta venía vacía, eran como las 9:00 de la noche, el chofer de la camioneta venía una joven y en la sala de audiencia celebrada el 18 de septiembre de 1996 declaró: Alo que yo puedo decirle es que cuando pasó el accidente yo no estaba pero me puso la Policía a cuidar el camión que estaba cargado y tirado a la derecha y la camioneta estaba en la izquierda; eso pasó en Miranda, eso pasó como a las 8:00 de la noche, cuando yo llegué estaba la Policía, yo soy Alcalde Pedaneo, la camioneta venía con 4 ó 5 personas, en el accidente murió la señora que venía en la camioneta, el camión subía iba de aquí para Santo Domingo, y la camioneta venía. El camión tenía golpes en el lado izquierdo, la camioneta estaba desbaratada y estaba atravesada en la autopista, no ví si habían vidrios, la camioneta estaba en el medio, el camión estaba virado para el lado derecho, los ajíes se voltearon y cayeron en la cera pero en su mismo lado que iba, quedaron como de 5 a 20 metros, el camión iba para Santo Domingo y la camioneta venía para acá, el camión iba a su derecho y quedó a su derecha en el paseo, eso pasó en la subida casi terminando la subida de M., el camión iba cargado de ajíes, el se viró mitad a mitad al paseo, yo llegué después, yo tengo viviendo en Miranda como 30 años, hay dos carriles para ir a Santo Domingo, el camión quedó hacia la derecha volteado mitad a mitad al paseo y la camioneta quedó atravesada, cogió en el que ella bajaba y mitad del otro, la Policía me mandó a buscar porque soy el Alcalde, yo cuide la carga del camión y me pagó el señor que vino a buscar el camión; c) que en la audiencia celebrada en la Cámara Penal de la Corte el 18 de septiembre de 1996 declaró como testigo V.L., el que declaró lo siguiente: AYo vivo frente a donde pasó el caso, y estaba cenando cuando oí eso, y cuando baje vi la camioneta que quedó atravesada para donde estaba el camión y cuando nosotros vimos había una muchacha adelante muerta porque se desbarató adelante, el camión iba subiendo entre el paseo y la vía, yo oí el ruido y salí de mi casa corriendo porque puede ser un familiar mío, cuando yo llegue ví que el camión estaba volteado para su derecha, ahí tres carriles, la parte de la camioneta sufrió la parte delantera izquierda, son dos para subir y uno para bajar, la subida esta como el que va para la capital, esta subida hay dos vías, y uno para bajar. Yo no ví el choque, yo salí por el impacto, o sea por el ruido. La camioneta le ocupó el carril al camión, yo fui una de las primeras personas que llegó, yo me bebí un traguito de B. que llevaba, se dice que la camioneta iba para el aeropuerto de Puerto Plata, dicen eso. El camión tenía los daños del lado izquierdo, yo ayude a auxiliar a los testigos, en el camión no había bebidas alcohólicas y el chofer iba con una señora, los vehículos quedaron de 3 a 4 metros, el camión llevaba ajíes, yo salí por el impacto pero cuando yo estaba cenando ví la guagua porque había B. y laticas de cervezas, de ese accidente quedaron gente vivas y ellos dijeron que iban para el aeropuerto, la camioneta quedó en el lado derecho de la raya amarilla, quedó en la raya amarilla que no es su derecha, ví vidrios del lado derecho de la camioneta, eso quedó regado por todas partes; d) que declaró como testigo F.C. el que entre otras cosas declaró lo siguiente: Ayo estaba para aquí, señalando el lugar, venía la camioneta a una velocidad que no se puede precisar, el camión viene subiendo parte en el paseo y parte en la pista, el camión se viró con la cola hacia la zanja y la cabina hacia el pavimento, el golpe del camión fue del lado izquierdo, el chofer tenía una herida en la cabeza, la carga de ajíes quedó en el pavimento, había en la camioneta ron y cervezas, eso lo vi yo, eso sucedió como a las 9:00 de la noche, los golpes que recibió fue en la puerta izquierda y la camioneta en el frente, el camión viene dejando su paseo libre ocupando su derecha, cuando le dio se quedó ahí y la parte del camión por donde venía el chofer quedó desbaratada, ellos venían tomando A.A., de la cerveza había una llena y otra rota, estaban en el suelo de la camioneta, la camioneta quedó atravesada en la pista con el frente para la loma, el camión venía a una velocidad moderad, la camioneta venía a una velocidad de ciento y pico para allá, en la autopista no había ningún obstáculo, la camioneta dio un bandazo y le dio al camión, yo estaba con un amigo de Bonao y ahí sucedió el accidente, la camioneta dio un bandazo para arriba del camión, tuve que empujar a mi amigo para que no se lo llevara la camioneta, cuando la camioneta chocó ya estaba encima del camión; e) que en el lugar de los hechos declaró J.A.R. el que entre otras cosas declaró lo siguiente: Ayo venía subiendo al paso y la guagua fue y se me estrelló, quede medio apretado con el guía, el camión venía cargado de ajíes, el golpe fue al lado izquierdo, cuando chocamos fue en el mismo frente, venía con tres personas M., I. y el esposo de M., ellos llevaban rón porque se lo llevaban para el extranjero, no venía durmiendo ni tomando rón, cuando vi el camión estaba frente a mi, yo venía en el medio del carril mío, cuando lo veo me tiro a mi derecha, el camión cogió para el mío, el impacto fue de frente, iba a una velocidad de 80 y algo más, la camioneta quedó totalmente destruida; en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 1996, el prevenido J.A.R., declaró lo siguiente: La camioneta vino y se me estrelló, ahí no hubo frenos, nada ellos venía volando y cuando yo iba para la capital a llevar ajíes, eran como las 7 o las 8 de la noche, yo siempre viajo para allá por ahí, es un camión Daihatsu, yo quede a mi derecha, porque cuando vi esas luces, me sorprendí y cuando vine a ver ya estaba arriba de mi, yo estaba chocado en el lado izquierdo y tirado para el paseo, el camión se le rompió el vidrio y yo quede atrapado entre el guía, lo que pasó fue un patanista que me socorrió y me ayudó a salir y me llevaron a curar, yo oí decir que habían muertos y vine aquí, me curé y fui donde el dueño del camión, yo iba en el carril de la derecha, extrema derecha, la señora era una bola no era nada mío, yo iba de 30 a 40 kilómetros por hora, yo no había tomado, ni iba tomando porque yo estaba trabajando, la camioneta fue que se me estrelló a mi, yo manejaba un Daihatsu de gasoil e iba cargado de ajíes, la camioneta fue que se estrelló a mi, la camioneta se desvió y oyó quede para la zanjan, cojí un poco del paseo y parte del carril, el camión se ladio con el impacto y no camino más, yo iba en el carril derecho extremo al lado del paseo, la camioneta se me estrelló, no pude hacer nada, los golpes lo recibió el camión en el lado mío, o sea del lado izquierdo, y en la Policía Nacional declaró lo siguiente: yo transitaba en dirección oeste a este por la autopista Duarte tramo La Vega B Bonao, al llegar a la altura del kilómetro 15 de dicha carretera, venía esa camioneta y respectivamente giró hacia la izquierda ya que venía en dirección opuesta y me ocupó mi carril, yo trate de defenderlo pero mi vehículo estaba cargado de ajíes, éste me tambaleó y cuando dicho vehículo se me estrelló en el lado delantero izquierdo me volteo mi camión, donde yo salí ileso; f) que en el lugar del hecho declaró el conductor de la camioneta, I.P. lo siguiente: Ael accidente fue donde se empatan las dos vías, yo venía subiendo de Santo Domingo a Santiago, vengo por la vía, yo venía en el carril que me pertenece, cuando ví el camión ya estaba en frente de mi vehículo, él me chocó de frente, venía a una velocidad de 80 y algo más, salí a Bonao, no puedo decir donde quedó la camioneta, yo di cambio de luz, veníamos delante todos, yo era chofer de ellos, tengo 14 años manejando, ese es mi trabajo, tengo 39 años de edad, no me acuerdo cuando fue el accidente, yo trate de evitarlo, el impacto fue donde se empalman las cuarto vías, los vehículos no quedaron para allá, en ese entonces la autopista estaba dividida por las rayas, ví las luces cuando estaba de frente, después del accidente no me di cuenta de nada, quede semi inconsciente, fue un Teniente que me llevó al hospital, y en la audiencia celebrada el día 18 de septiembre de 1996, declaró lo siguiente: Ayo venía a mi derecha, ahí hay casi cuatro vías, ahí eso fue medio a medio del carril del medio, yo iba para Puerto Plata, con 4 personas, iba un canadiense y su esposa, su amiga, otro hombre y yo, ahí no había ron ni cerveza porque el canadiense no toma y yo no tomo, eso ahí es claro, cuando ocurre el impacto y el golpe, no recuerdo más nada porque me dio el guía un golpe y esta agarrado, yo cogi el carril del centro, ahí esta dividido en cuanto vías, el accidente pasó porque él no cogió su carril, él fue que se me atravesó y me dio de frente, y en la Policía Nacional entre otras cosas declaró lo siguiente: Aa mi derecha hay los carriles de preferencia, yo iba por el carril del medio de mi vía, subiendo la cuesta de M. y fue cuando de repente vino ese camión que transitaba en dirección opuesta por la misma carretera ocupando el carril del medio que es de mi preferencia, y cuando yo me di cuenta de inmediato gire a mi derecha y ocupe el otro carril de los vehículos pesados, y el conductor de ese camioncito también giró pero hacia la izquierda y cuando yo vi esa maniobra, gire a la izquierda y volví a ocupar el carril del medio y ahí se produjo la colisión, yo resulte lesionado; g) que como se puede apreciar el accidente ocurrió porque ambos conductores, por circunstancias no previstas abandonaron sus carriles correspondientes y así se produjo el accidente; el conductor del camión declara que el conductor de la camioneta le ocupó su derecha pero lo mismo dice el conductor de la camioneta, por lo que es de nuestra apreciación que ambos conductores condujeron sus vehículos en violación al artículo 49 en su primera parte, esto es con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de la letra a, del artículo 66 y violaron el 65, al conducir sus vehículos en una forma temeraria y descuidada, todos de la Ley 241, circunstancias estas que fueron apreciadas por la Corte en el lugar del accidente; en lo referente a las declaraciones de los testigos V.L., M.C. y F.C., estas son creíbles en partes porque declararon que el camión venía por el paseo de su derecha y el conductor del camión dice que venía por su carril derecho, lo que contradice las declaraciones de los testigos no nos merecerían una total veracidad pues M.C. dice que el camión ocupó parte del otro carril y luego dice que la camioneta se le estrelló al camión pero comenzó diciendo que no se encontraba en el sitio, en el momento del accidente; F.C. declara que el camión venía parte en el paseo y parte en la pista; V.L. dice que el camión iba subiendo entre el paseo y la vía; pero el conductor del camión declaró que iba conduciendo por el carril del centro, lo mismo declaró el conductor de la camioneta; h) que en el expediente figuran tres certificados médicos legal definitivo donde consta que: 1) M.F., presentó politraumatismo severo a cuya consecuencia falleció, y además una copia del acta de defunción; 2) I.Y.C., presentó herida de pabellón oreja izquierda, herida contusa de aspecto desagradable en región parietal derecha y contusiones de parte superior espalda derecha (región escapular) y del cuello; curables después de 10 días; 3) I.P. presentó herida región parietal, contusión región occipital, herida supra orbitraria, contusión de la cara; todos curables después de diez días; y que dichas lesiones las recibieron a causa del accidente que hemos estado haciendo referencia;

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, los medios argüidos en estos aspectos deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la no responsabilidad de O.M., C. por A., por causa de transferencia de la guarda del automóvil a favor de M.A.R. y/o N.B.F., el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo ponderaron los elementos de juicio que fueron sometidos al debate, y que constan en la sentencia que se examina, si la propietaria quería eludir su responsabilidad civil, alegando que la cosa no estaba bajo su cuidado, o que entre el conductor del vehículo y la empresa no existía ningún vínculo de comitencia, era a ésta última en su condición de propietaria, a la que correspondía aportar la prueba de lugar para destruir la presunción de comitencia, aportando la certificación de la Dirección General de Rentas Internas y el contrato el alegado contrato de venta, por lo que el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización, los recurrentes no especifican a cuáles hechos la Corte a-qua le da un sentido y un alcance que no tienen y que existe desnaturalizaron; que lo expresado por estos no basta para llenar el vicio denunciado, por todo lo cual procede desestimar el medio argüido.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a I.P., N.B., I.Y.C.F. y F.A.F., en los recursos de casación interpuestos por J.A.R., M.A.R., O.M., C. por A., y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de de casación incoado por Seguros Bancomercio, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de J.A.R., M.A.R. y O.M., C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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