Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Fecha28 Marzo 2007
Número de resolución167
Número de sentencia167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.C., compartes.

Abogado(s): D.. S.M.R., O.M.P., L.. J.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. L.L.B., O.S.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por I.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0942441-6, domiciliado y residente en la carretera La Victoria No. 153 de la Hacienda Estrella del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., persona civilmente responsable y Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (Segna, S. A.), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.M.R., y al Dr. S.R.M.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes I.C. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.;

Oído a los Licdos. L.L.B. y O.S.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente M.E.V.S., R.J.V.S., M.A.O. de V., Y.V.O. y M.A.V.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de junio del 2004 a requerimiento del Dr. J.A.M.R., por sí y por el Dr. S.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes I.C., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., (Segna, S. A.), en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 3 de agosto del 2004 por los recurrentes I.C. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., suscrito por los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P. y el Lic. J.A.M.R., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el escrito de intervención depositado el 13 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. L.L.B. y O.S.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente M.E.V.S., R.J.V.S., M.A.O. de V., Y.V.O. y M.A.V.O.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, y párrafo I, 65, y 102 numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1394 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por I.C., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este Tribunal en funciones de Corte de Apelación, por autoridad propia e imperio de la ley, modifica en el aspecto penal, el ordinal primero de la sentencia recurrida, en lo referente a la pena impuesta al prevenido I.C., declarándolo culpable de haber violado los artículos 65, 49 literal d, numeral I y 102 numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.V., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año, y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida, cuyo dispositivo dirá de la manera siguiente: >Primero: Se declara al prevenido I.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0942441-6, domiciliado y residente en la carretera La Victoria No. 153 Hacienda Estrella, Distrito Nacional, de violar los artículos 65, 49 literal d, numeral I y 102 numeral III, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano; Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil, incoada por M.E.V.S., R.J.V.S., M.A.V.O., Y.V.O., en sus calidades de hijas de quien en vida se llamó J.R.V.; y M.A.O. de V. en su calidad de esposa, madre y tutora del menor J.R.V.O., en contra del prevenido I.C., por su hecho personal, y de la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y beneficiaria de la póliza de seguros, se declara: a) en cuanto a la forma, buen y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) en cuanto al fondo, se condena a I.C. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. porA., en sus ya indicadas calidades, al pago de la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00) distribuidos de la siguiente forma; a) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de M.E.V.S., en su calidad de hija del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ella, a causa del accidente que le causó la muerte a su padre; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de R.J.V.S., en su calidad de hija del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ella, a causa del accidente que le causó la muerte a su padre; c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de M.A.V.O., en su calidad de hija del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ella, a causa del accidente que le causó la muerte a su padre; d) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de Y.V.O., en su calidad de hija del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ella, a causa del accidente que le causó la muerte a su padre; e) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de M.A.O. de V., en su calida de esposa del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ella, a causa del accidente que le causó la muerte a su esposo; f) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de J.R.V.O., en su calidad de hijo del occiso J.R.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por él, a causa del accidente que le causó la muerte a su padre; Tercero: Se condena a I.C. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. porA., en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas ya indicadas a partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. L.L.B. y la Licda. O.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente=; TERCERO: Se condena a I.C., al pago de las costas penales; CUARTO: Se condena a I.C. y Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del L.. L.L.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. (Segna, S. A.), entidad aseguradora:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de I.C., prevenido y persona civilmente responsable, y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes han alegado en su memorial de casación, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Falta de motivos, al considerar que el Juzgado a-quo al acordar las condenaciones civiles no ha dado motivos suficientes y congruentes para justificar el monto excesivo de la misma, y más aún no manifiesta a que se dedicaba el agraviado al momento del accidente, ni mucho menos cual era la actividad habitual que haga rañonable los montos acordados, los cuales perjudican los intereses civiles de las partes recurrentes; Violación del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez, que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, sin establecer la relación de los hechos que dieron lugar a la prevención y sin ofrecer los motivos de derecho para justificar su decisión, puesto que dicha sentencia ha sido pronunciada en dispositivo; Segundo Medio: Falta de base legal, al observar que el Juzgado a-quo en modo alguno ponderó la activación de la causa generadora y eficiente, es decir, la causa adecuada en la ocurrencia del accidente, por lo que así las cosas obviamente la sentencia impugnada carece de base legal, por lo que es pertinente la casación de la sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. En la especie el Juzgado a-quo al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, incurrió así en desnaturalización, pues no ponderó la incidencia del conductor I.C., en la ocurrencia de los hechos, que de haberse ponderado éstos, otra hubiese sido la solución del proceso; que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en la depuración de las pruebas en las cuales fundamentan su intima convicción, es a condición de que expresen un enlace lógico de los hechos con el derecho lo que en la especie no ha ocurrido así, toda vez, que el J. a-quo confirmó la sentencia recurrida en apelación sin depurar las pruebas sobre la cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que real y efectivamente el 5 de mayo del 2001, ocurrió un accidente en el cual se vio envuelto el camión marca M., placa No. LE-B614, conducido por el prevenido recurrente I.C., el cual perdió el control del vehículo y atropelló a J.R.V.; 2) Que a consecuencia de los golpes y heridas recibidos, J.R.V., falleció, de conformidad con lo establecido en el acta de defunción No. 234769, que se encuentra depositada en el expediente; 3) Que el prevenido recurrente I.C., declaró por ante la Policía Nacional, entre otras cosas, que mientras transitaba por la Charles de Gaulle de norte a sur, al llegar próximo a la entrada de Invivienda el camión que conducía se le aceleró e iba para encima de un vehículo, que al defender el vehículo atropelló a J.R.V., donde lo recogió y lo envió en otro vehículo al D.C., donde falleció; 4) Que habiendo ocurrido el accidente en la forma precedentemente señalada y de las declaraciones de las personas envueltas en el proceso en el plenario, el Juez a-quo entiende que el accidente en cuestión se produjo única y exclusivamente por la falta del prevenido recurrente I.C., al atropellar al hoy occiso J.R.V., mientras transitaba por la avenida C. de Gaulle, de donde ha quedado demostrada su negligencia e imprudencia; 5) Que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar, tanto daños físicos, morales como materiales, entendiéndose por daños morales, la secuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por los golpes recibidos a consecuencia de un hecho ilícito; 6) Que ha sido demostrado que la parte civil constituida ha recibido daños y perjuicios, a consecuencia del accidente, lo cuales merecen una reparación; 7) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al existir una relación de causa a efecto entre la falta imputada al prevenido recurrente I.C. y los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes M.E.V.S., R.J.V.S., M.A.O. de V., Y.V.O. y M.A.V.O. a consecuencia del fallecimiento de su familiar, J.R.V.; 8) Que en la sentencia impugnada se han cuantificado los daños morales y físicos sufridos por los agraviados de una manera justa y adecuada, por lo que procede confirmar este aspecto; 9) Que reposa en el expediente una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde reposa que el camión marca M., placa No. LE-B614, es propiedad de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C, por A.; 10) Que de conformidad con la certificación expedida el 6 de agosto del 2001, por la Superintendencia de Seguros, el camión marca M., placa No. LE-B614, causante del accidente, se encontraba al momento del mismo asegurado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, caracterizando así la falta imputada al prevenido recurrente I.C.; que, contrario a lo invocado por los recurrentes es su memorial de agravios, el Juzgado a-quo al confirmar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado a raíz del accidente ocasionado por el prevenido I.C., no debía establecer los elementos de juicio tomados en consideración para otorgarla, pues le bastaba, para cimentar su decisión a favor de la parte civil constituida, que no estuviese discutida la condición de hijos y esposa del hoy occiso J.R.V., lo cual había sido justificada por la parte civil previamente; que, en el caso analizado, los daños morales son la consecuencia lógica del fallecimiento de su familiar, lo cual no necesita descripción y cuya evaluación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, teniendo como única condición el hecho de que los mismos no sean irrañonable; en consecuencia, al estar debidamente justificada la sentencia impugnada, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.V.S., R.J.V.S., M.A.O. de V., Y.V.O. y M.A.V.O., en el recurso de casación interpuesto por I.C., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., (Segna, S.A.), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., (Segna, S. A.); Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por I.C. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.; Cuarto: Condena al recurrente I.C., al pago de las costas penales del proceso y a éste conjuntamente con la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción de los Licdos. L.L.B. y O.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Nacional de Seguros, C, por A., (Segna, S. A.), hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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