Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de resolución185
Número de sentencia185
Fecha25 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.F.B.D., compartes.

Abogado(s): L.. S.G.S., P.F.H.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. M.A.N..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.B.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1680516-9, domiciliado y residente en la calle D.V. No. 21 del sector S.B. de esta ciudad, imputado; Á.A.L., tercera civilmente demandada y Compañía de Seguros Palic, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.G.S. en representación del L.. P.F.H.M., quien representa a la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lic. M.A.N. en representación de B.G.L., parte interviniente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado L.. P.F.H.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 49 literal d, 61 literal a, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; 1384 del Código Civil; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, 2 de la Ley No. 278-2004 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de marzo del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 13 de la autopista D. dentro del Distrito Nacional, cuando F.B.D. conduciendo el automóvil marca Toyota Camry, propiedad de Á.A.L., asegurado en Seguros Palic, S.A., perdió el control del vehículo, estrellándose contra el muro de la autopista; resultando con golpes una menor de edad que le acompañaba; b) que sometido a la justicia el conductor, inculpado de violar la Ley 241, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, el cual dictó el 30 de agosto del 2005 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la decisión impugnada; c) que a consecuencia del recurso de alzada incoado por los hoy recurrentes en casación, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 6 de abril del 2006, el fallo impugnado, cuya parte dispositiva dispone: APRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.F.H.M., quien actúa a nombre y representación de E.F.B.D., Á.A.L. y la compañía se seguros Palic, S.A., en fecha 26 de noviembre del 2005, en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Este, y cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor E.F.B.D., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 7 de julio del año 2005, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, al nombrado E.F.B.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, 61, letra a, y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la menor J.A.G.C.; en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores B.G.L. y M.E.C., en sus calidades de padres de la menor J.A.G.C., por conducto de sus abogados, D.. M.A.N. y C.O.M., en contra de Á.A.L., en su calidad de propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Camry, color negro, placa No. A186333, chasis No. JTDBF32K320005235, póliza No. 01-0051-0000016530, con vencimiento en fecha 20-02-2005; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: a) Condena a la señora Á.A.L., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de los señores B.G.L. y M.E.C., a título de indemnización y como justa reparación por la lesión permanente sufrida por su hija J.A.G.C., como consecuencia del accidente de que se trata; b) Condena a la señora Á.A.L., al pago del interés de la suma legal acordada, a partir de la fecha de la demanda, en apoyo del artículo 1153 del Código Civil y los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; c) Condena a la señora Á.A.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor provecho de los Licdos. M.A.N. y J.F.C., abogado de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Compañía de Seguros Palic, hasta el límite de la póliza de que se trata, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de conformidad con la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros y en aplicación al Art. 133 de la Ley 146-02, del 22 de septiembre del año 2002; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal, se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y se declara culpable al nombrado E.F.B.D. de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y se condena al pago de multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 52 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Se revoca el ordinal tercero acápite b de la sentencia recurrida que condenó a la recurrente Á.A.L. al pago de un interés legal de un dos por ciento (2%); CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena al recurrente E.F.B.D. al pago de las costas procesales;

Considerando, que los recurrentes, E.F.B.D., Á.A.L. y P., S.A., en el escrito depositado por intermedio de su abogado, alegan en primer término, que: Aen el recurso de apelación se dio por establecido que la menor lesionada viajaba conjuntamente con E.F.B.D., lo cual recoge la Corte a-qua en uno de los considerandos de la sentencia; que en esa condición no da lugar a reclamar daños y perjuicios, ya que al resultar lesionada, esa misma suerte corrió el imputado recurrente; que la parte reclamante para demandar en justicia como lo hizo, depositó única y exclusivamente como prueba el acta de nacimiento de la menor, lo cual demuestra una condición de filiación entre ella y sus padres solamente, no así como pretende la Corte a-qua, determinar con esto, que esa acta de nacimiento es una prueba que conjuntamente con el certificado médico legal definitivo los padres de la menor incurrieron en gastos medicinales y hospitalarios con motivo del accidente de que se trata, en el cual se vio envuelto E.F.B.D. y su acompañante; que el imputado E.F.B.D., fue juzgado en defecto por no haber comparecido a la audiencia en la cual se conoció el fondo del proceso y por otro lado la menor no fue interrogada ni cuestionada en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la condición de pasajera a título oneroso o gratuito esgrimida por la Corte, por lo que la sentencia debe ser anulada;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, la Corte a-qua, para confirmar la indemnización acordada a favor de los actores civiles, expuso lo siguiente: Aa) Que la condición de pasajero a título oneroso o gratuito en que viajaba la menor al momento de la ocurrencia del accidente no la imposibilita para que ésta a través de sus padres, se constituya en parte civil y reclame indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente de que se trata. Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido en forma constante el criterio de que no exime al pasajero a título gratuito de reclamar daños y perjuicios por los golpes y heridas recibidos en un accidente automovilístico en su condición de tercero; b) Que con relación a los daños sufridos ha quedado claramente establecido y así lo hace consignar el Juez a-quo en su decisión, que la menor sufrió lesiones de carácter permanente de acuerdo al certificado médico No. 19923, de fecha 4 de julio del año 2005; c) Que también fue aportado al proceso y valorado por el Juez a-quo el acta de nacimiento de la menor J.A.G.C. que permite establecer la calidad de los señores B.G.L. y M.E.C. para actuar en justicia;

Considerando, que el razonamiento externado por la Corte a-qua en la decisión impugnada es correcto, puesto que quedó como un hecho fijado que la menor agraviada se encontraba dentro del vehículo conducido por el imputado y nada le impedía reclamar una condigna reparación por las lesiones sufridas si el conductor incurrió en la falta generadora de la colisión; que, por otra parte, el depósito del acta de nacimiento, como lo dicen los recurrentes, constituye la prueba idónea que permite establecer la calidad de los padres de la menor, para poder actuar en justicia y representarla, lo cual tampoco es reprochable, por lo que procede desestimar los argumentos planteados;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes aducen lo siguiente: ALos jueces de la Corte para confirmar la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, no dieron motivos de hecho ni de derecho, con lo que se configura a simple vista violación a la ley, consignada en el ordinal 3ro. del artículo 426; los jueces de la Corte no determinaron cuál fue la falta cometida por el imputado para retenerle falta penal y condenarlo como lo hicieron en el aspecto penal y a su vez en el aspecto civil, así como también a la propietaria del vehículo conducido por éste; que la indemnización acordada por el tribunal de primer grado a los reclamantes, que asciende a RD$600,000.00 a favor de los padres de la menor J.A.G.R., en la forma que consta en la sentencia, es ilógica e irracional e insostenible, ya que no se corresponde con los daños sufridos por la lesionada, y más por la falta de responsabilidad del conductor del vehículo envuelto en el accidente;

Considerando, que en atención a las disposiciones del numeral 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida en apelación, la cual estableció como causal del accidente la conducción temeraria e imprudente que no permitió al imputado mantener el control y dominio del vehículo que conducía; que al modificar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, imponiéndole la pena pecuniaria de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa, por violación a los artículos 49 literal d, 61 literal a, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, la Corte a-qua le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que para confirmar el aspecto civil de dicha decisión dijo lo siguiente: A. con relación a los daños sufridos ha quedado claramente establecido y así lo hace consignar el Juez a-quo en su decisión, que la menor J.A.G.C. sufrió lesiones de carácter permanentes de acuerdo al certificado médico No. 19923 del 4 de julio del 2005, que por tratarse de la reparación en ocasión de lesiones físicas sufridas por la agraviada, la Corte a-qua al dar constancia de las mismas conforme al certificado médico legal no objetado que figura en el expediente, justifica el monto indemnizatorio acordado, el cual no es irrazonable, dado que la secuela producida ha sido de carácter permanente; por lo que procede desestimar los alegatos de los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.B.D., Á.A.L. y Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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