Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2006.

Número de resolución190
Número de sentencia190
Fecha08 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A.S.V., Antillana de Seguros, S. A

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.S.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0005583-9, domiciliado y residente en la calle M.N. 15 del sector de V.J. de esta ciudad de Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, y Antillana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 5 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de septiembre del 2002 a requerimiento de E.S.V., en representación de si mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 16 de septiembre del 2002 a requerimiento del L.. J.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 116 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 5 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara como bueno, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación hecho por E.A.S.V., y La Antillana de Seguros, S. A. (hoy Segna), en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. 79 de fecha 19/4/2002, por el Juzgado de Paz del Municipio de Dajabón, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo ha sido copiado en el cuerpo de las motivaciones de la presente sentencia; SEGUNDO: Se confirma la referida sentencia en cuanto a declarar culpable al nombrado E.A.S.V., por haber sido el causante del presente hecho, al haber conducido de una forma torpe, imprudente, inadvertida, de forma descuidada y sin observancia de la reglas necesarias para evitar éste tipo de hecho, en franca violación a los artículos 49 letra b y 65 de la Ley 241, en consecuencia éste tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio, acogiendo circunstancias atenuantes a favor de E.A.S.V., modificada la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, por lo que se condena a dicho señor al pago de una multa de Trescientos (RD$300.00), en favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se confirma el párrafo 5to. de la sentencia referida, que descarga de toda responsabilidad penal al señor N.F.B.C., por no haber sido el causante del presente hecho y en consecuencia no haber violado los artículo 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia se descarga del pago de las costas; CUARTO: Se condena además al señor E.A.S.V., al pago de las costas penales del procedimiento, y a un día de prisión por cada peso dejado de pagar, en caso de incumplimiento a las disposiciones antes señaladas, esto es en el aspecto penal; QUINTO: En el aspecto civil se confirma la referente sentencia, en cuanto a declarar buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. C.O.S.M., a nombre y representación de los señores M.A.R., propietario del tractor marca D. y por el señor N.F.B.C., personas estas que resultaron lesionada por la comisión del presente, el primero como propietario del vehículo (tractor), que sufrió los daños que hemos indicado en las motivaciones de la presente sentencia y el segundo por los daños corporales y el perjuicio sufrido en el presente hecho, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo por todo lo expuesto en el numeral anterior, éste tribunal de alzada actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal sexto, en cuanto al monto, en consecuencia se condena al nombrado E.A.S.V., al pago de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), como justa reparación del tractor, marca D., así como por os daños y el perjuicio causado al propietario del mismo, señor M.A.R., a título de indemnización estipulada en el numeral séptimo de la referida sentencia, por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del señor N.F.B.C., como indemnización por los daños corporales y el perjuicio causado al mismo, por entender éste tribunal que son las sumas justas y adecuadas en el caso que nos ocupa; SÉPTIMO: Se condena además al nombrado E.A.S.V., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas, a favor del Dr. C.O.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía, La Antillana de Seguros, S. A. hoy Segna, en su condición de aseguradora del vehículo generador del accidente ;

En cuanto al recurso de E.A.S.V., en su calidad de persona civilmente responsable y La Antillana de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado ningún memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede declarar nulo dicho recurso;

En cuanto al recurso de E.A.S.V., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 6 de marzo de 1999, mientras el nombrado E.A.S.V. transitaba por en dirección de este a oeste, por el tramo carretero que conduce desde la ciudad de Montecristi a esta ciudad, al llegar a la altura del Km. 8, en la sección C. de esta, se origino un choque con el tractor conducido por el nombrado N.F.B.C.; b) que con el impacto el segundo conductor resultó con herida incisa muslo izquierdo, lesión curable en diez días, de acuerdo a certificado médico legal; c) que dicho accidente se debió a la falta, inadvertencia e inobservancia del señor E.A.S.V., el cual declaró que el sol le encandiló y que esa fue la causa generadora del accidente, declaraciones que son consideradas por éste tribunal como simples alegatos de defensa, ya que no es posible que a esa hora del día una persona no pueda percatarse de la presencia de un tractor que va delante yen la misma vía, máxime cuando el propio prevenido expresó que no hay curva o pendiente donde ocurrió el hecho además se infiere que éste condujo de una manera descuidada y que al acompañarle su esposa y sus hijos, éste pudo haberse distraído y estrellarse al vehículo que iba delante; d) que por otro lado si el sol le hubiese estado molestando o encandilado, como éste declaró debió conducir con prudencia, bajar la velocidad, y no conducir a 50 Km. o más como el dijo en el plenario, por lo que el accidente se debió a la falta de precaución, inobservancia y negligencia del prevenido;

Considerando, que el Juzgado a-quo dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a E.A.S.V., como responsable de los hechos, y por tanto trasgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos sancionados con penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) a Mil Pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días, como sucedió en la especie, por lo que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado que había sancionado al prevenido recurrente con una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por E.A.S.V. en su calidad de persona civilmente responsable, y Antillana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 5 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de E.A.S.V., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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