Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia198
Fecha22 Noviembre 2006
Número de resolución198
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.G.S., compartes.

Abogado(s): Dr. M. delS.P.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M.E.A. de los Santos.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.G.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 40477 serie 54, domiciliado y residente en la calle 25 de Febrero No. 98 del sector V.D. del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable, la Compañía A.T.L., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre del 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de octubre del 1991 a requerimiento del Dr. M. delS.P.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente Á.D.P.V., suscrito el 2 de julio de 1992 por el Dr. M.E.A. de los Santos;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre del 2006 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre del 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.V.G., a nombre y representación de P.G.S., compañía A.T.L. y de la compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecho conforme a ley y en tiempo hábil, en contra de la sentencia marcada con el No. 2129 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Grupo 1) que copiada textualmente dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido P.G.S., por no haber comparecido no obstante estar debidamente citado; Segundo: Se declara culpable al señor P.G.S. de violar el artículo 65 de la Ley 241 al conducir su vehículo de manera descuidada y atolondrada y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) más las costas penales de oficio; Tercero: Se declara al coprevenido Dr. Á.D.P.V. no culpable y se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose en su favor las costa penales de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, incoada por el Dr. Á.D.P.V., en contra de la compañía A.T.L., S.A., y del señor P.G.S., por haber sido hecho conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a la compañía A.T.L., S.A., y a P.G.S. al pago de una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del Dr. Á.D.P.V., como reconocimiento a los daños al vehículo de su propiedad; Sexto: Se condena de manera conjunta y solidaria a la compañía A.T.L. y al señor P.G.S., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia así como al pago en la misma forma de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. M.E.A. de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo del accidente=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido P.G.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso, se confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida marcada con el No. 21 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Grupo I); CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata;

En cuanto al recurso de P.G.S. y C.A.T.L., personas civilmente responsables y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación alguno, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de P.G.S., prevenido:

Considerando, que el prevenido P.G.S., no ha depositado ningún escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente el presente recurso, pero de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que el día 4 de marzo de 1991, mientras Á.D.P.V., tenía su carro estacionado en la calle M., próximo a la Sirena, fue impactado en la parte izquierda por el prevenido recurrente P.G.S., quien transitaba en un autobús por la referida vía; 2) Que a consecuencia del accidente el vehículo conducido Á.D.P.V., resultó con destrucción de la puerta delantera izquierda, bumper delantero, motor con daños considerables, daños en la cabina, ribetes y el borde la puerta del mismo lado; 3) Que el prevenido recurrente P.G.S., ha manifestado haber ocasionado los daños que presenta el vehículo conducido por Á.D.P.V., en las distintas instancias en la cuales ha sido cuestionado; 4) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación causa efecto entre la falta cometida por el prevenido recurrente P.G.S. y el daño recibido por Á.D.P.V., en el vehículo de su propiedad; 5) Que de conformidad con la certificación expedida el 25 de marzo de 1991, por la Superintendencia de Seguros, el vehículo propiedad del prevenido P.G.S., causante del accidente, al momento del mismo se encontraba asegurado por Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, que establecen la conducción temeraria y descuidada, estableciendo multas no menos de Cincuenta Pesos (RD$50.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00), o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por consiguiente, al confirmar el Juzgado a-quo la sentencia dictada por el Tribunal de Tránsito, que condenó al prevenido recurrente P.G.S., al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), obrando así conforme a los preceptos legales señalados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Á.D.P.V., en los recursos de casación interpuestos por P.G.S., C.A.T.L. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por P.G.S. en su calidad de persona civilmente responsable, Compañía Antonio Tavárez Legua y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.G.S. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a P.G.S., al pago de las costas penales del proceso, y a éste conjuntamente con la Compañía A.T.L., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. M.E.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara común y oponible a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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