Sentencia nº 298 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia298
Fecha20 Septiembre 2006
Número de resolución298
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.F.C., compartes

Abogado(s): Dr. F.A.H.B., L.. N.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0002134-8, domiciliado y residente en la calle Penetración, R.M., apartamento 2-A del R.M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros; por R.H.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 031-0223068-1, domiciliado y residente en la calle C. esquina M.G., edificio 2, apartamento 2-2, segundo piso, del sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros y por F.P., dominicano, mayor de edad, casado, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0079585-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. F.A.H.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de J.M.F. Casado;

Visto el escrito del Dr. F.A.H.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de R.H.L.;

Visto el escrito del L.. N.M., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de F.P.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 9 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que C.I.G.C. interpuso una querella constituyéndose como actor civil, contra M.F.C., R.H.L. y F.P., imputándolos de estafa en su perjuicio, siendo apoderada para conocer el fondo del asunto la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 29 de agosto del 2003, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido F.P. por no asistir a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara no culpables a los nombrados F.P., R.H.L. y J.M.F.C., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 400 y 405 del Código Penal, en perjuicio de C.I.G.C., por no reunirse los elementos constitutivos que tipifican dichas infracciones, por lo tanto, en el aspecto penal, se descargan de toda responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: En el aspecto civil, se declara buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor C.I.G.C., por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo, este Tribunal le retiene una falta civil a los señores F.P., R.H.L. y J.M.F.C., y en consecuencia se condenan al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de C.I.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ocurrido; SEXTO: Se condena a los señores F.P., R.H.L. y J.M.F.C., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas en provecho de los abogados concluyentes de la parte civil constituida P.M. y Y.J., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad; b) que recurrida en apelación, intervino la decisión hoy impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo del 2006, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuesto: 1) en fecha 4 del mes de septiembre del año 2003, por el Dr. F.H., en nombre y representación de J.M.F. Casado; 2) en fecha 4 del mes de septiembre del año 2003, por los Licdos. C.Y.J. y P.A.M., en nombre y representación de C.I.G.C.; 3) en fecha 3 del mes de septiembre del año 2003, por el señor F.P.; 4) en fecha 2 del mes de septiembre del año 2003, por el Lic. R.H.L., en su propio nombre y representación, todos contra la sentencia correccional No. 114 de fecha 29 del mes de agosto del año 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a las normas procesales aplicadas al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara el defecto contra F.P., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto de la sentencia correccional No. 1144 de fecha 29 del mes de agosto del año 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y condena a los señores F.P., R.H.L. y J.M.F.C., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de C.I.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del hecho cometido por los primeros; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Ordena la notificación de presente sentencia a las partes del proceso y a tales fines, comisiona al ministerial E.V., para el cumplimiento de la medida ordenada; SEXTO: Condena a los señores M.F.C., R.H.L., F.P., al pago de las costas penales del recurso;

En cuanto a los recursos de casación interpuestos por J.M.F.C., y R.H.L., civilmente responsables:

Considerando, que en sus motivos, el abogado del recurrente J.M.F.C., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A.M.: Falta de motivos; Segundo Motivo: La sentencia recurrida es contradictoria con el criterio jurisprudencial de nuestra Corte de Casación;

Considerando, que en sus motivos, el abogado del recurrente R.H.L., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A.M.: Falta de motivos; Segundo Motivo: La sentencia recurrida es contradictoria con el criterio jurisprudencial de nuestra Corte de Casación;

Considerando, que reunidos para su análisis por su estrecha vinculación e igualdad en sus planteamientos en ambos escritos, los recurrentes alegan que los Jueces deben motivar en hecho y derecho sus decisiones, lo que no ocurre, a juicio de los recurrentes, en la sentencia impugnada, pues no aporta motivos para retenerle falta a los recurrentes; que solo sitúa situaciones de hecho en el ámbito de su pretendida retención de faltas, sin explicar el fundamento jurídico de su decisión; y en su segundo medio alegan que la sentencia es contradictoria con el criterio jurisprudencial en el sentido de que no se puede retener una falta civil cuando no existe responsabilidad penal;

Considerando, que la Corte a-qua, para decidir en el sentido en que lo hizo, dijo de manera motivada lo siguiente: Aa) Que mediante el examen de las piezas que integran el presente expediente, y las declaraciones vertidas en audiencia por el querellante y los procesados, esta Corte ha dado por establecido los hechos siguientes: a) Que con motivo de un pagaré notarial consentido por el señor C.I.G.C. a favor de J.M.F.C., ciertos bienes del deudor fueron embargados a instancias del acreedor J.M.F.C. y por intermedio de su abogado constituido L.. R.H.L.; b) Que tal y como alega el recurrente C.I.G.C., el embargo de que el mismo fue objeto resultó anulado por la jurisdicción civil, mediante sentencia señalada en otra parte de esta decisión; c) Que las partes admitieron por ante este plenario el hecho de que el querellante y embargado C.I.G.C. entregó al señor F.C. como garantía del referido pagaré, la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en efectivo, y una planta eléctrica, cuyas especificaciones constan en el mencionado pagaré notarial; b) que los hechos así relatados y comprobados por la Corte, constituyen una falta a cargo de los señores M.F.C. y R.H.L., en razón a que dicho embargo fue trabado no obstante haberse entregado en manos del acreedor la suma de Diez Mil Pesos en efectivo, y la planta eléctrica, 6 kilos, color rojo, de gas oil, valorada en Veinte y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$22,500.00), ello en garantía al cumplimiento de la obligación contraída mediante el descrito pagaré notarial; c) Que, a juicio de la Corte, los referidos señores M.F.C., R.H.L., han comprometido su responsabilidad civil frente a C.I.G.C., en razón del daño ocasionado a éste por la actuación de los primeros; d) Que toda acción civil se encuentra subordinada a las condiciones siguientes: 1) Un interés directo; 2) un perjuicio cierto y actual; 3) un derecho adquirido y personal del demandante, condiciones éstas que han sido demostradas en la especie, esto es, el interés se evidencia de la existencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios y que el daño sufrido por el demandante se evidencia del estudio de las propias declaraciones del querellante, en el sentido de haber sido despojado, mediante embargo, de los bienes muebles a que se contrajo dicho embargo, a pesar de haber entregado en manos del acreedor Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y una planta eléctrica valorada en Veinte y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$22,500.00), tal como se ha indicado precedentemente, de todo lo cual se deriva la existencia de un perjuicio cierto experimentado por el demandante a consecuencia de la actuación de los procesados; e) que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por los procesados y el perjuicio recibido por la parte agraviada, condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado, la falta cometida por parte de los recurridos, al embargar indebidamente al querellante, y la relación que existe entre la falta cometida y el daño recibido por el reclamante, es decir, el hecho de haber realizado el embargo sin justificación fue lo que ocasionó el perjuicio;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua al otorgar una indemnización al querellante, determinó que la dispuesta por el juez de primer grado era irrazonable y excesiva, modificando este aspecto de la sentencia, reduciendo la misma de Un Millón de Pesos a Trescientos Mil Pesos (RD$1,000,000.00 a RD$300,000.00);

Considerando, que la Corte a-qua, contrario a lo alegado por dichos recurrentes, sí dio motivos suficientes y pertinentes, que justifican plenamente su dispositivo, por lo que los medios invocados deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan que la decisión es contraria a una disposición jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que si existe descargo penal no puede retenerse falta civil; pero, este caso se aplica únicamente con motivo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, porque ésta expresamente así lo establece, de modo que este aspecto también debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.P., civilmente responsable:

Considerando, que en sus motivos, el abogado del recurrente F.P., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. motivos que dan razones poderosas para fundamentar el recurso interpuesto, se relaciona por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contraria a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia; que en la sentencia recurrida se ha incurrido en inobservancia y falta de apreciación de valor de los documentos que reposan en el expediente, como son: pagaré notarial auténtico, mandamiento de pago, proceso verbal de embargo ejecutivo, fijación de edictos, venta en pública subasta; que la participación del señor F.P. en el hecho de que se le acusa se trata de un delito imposible, puesto que éste solo fungió como guardián de los bienes embargados de lo cual quedó descargado al momento de producirse la subasta y sin embargo fue condenado conjuntamente con los demás acusados, violando esta decisión una norma de tipo legal, contraria a la Constitución de la República y a los tratados internacionales; que otro punto importante es que habiendo quedado apoderada la Corte sólo de la acción civil, por no haberse recurrido el aspecto penal, celebró un juicio como si se hubiese juzgado el aspecto penal, llegando a condenar al pago de las costas penales del proceso, lo que evidencia claramente la inobservancia en la aplicación de la ley y la justicia;

Considerando, que el recurrente F.P., enjuiciado por su participación como guardián en el mencionado embargo, recurrió en apelación la sentencia de primer grado, sin embargo, el mismo no compareció a la audiencia del 28 de marzo del 2006, ni se hizo representar por su abogado, no obstante estar legalmente citado mediante acto de citación del 24 de marzo del 2006, instrumentado por el alguacil M. de J.R., de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, razón por la que fue pronunciado su defecto, y como el aspecto civil era el analizado, por estar apoderada la Corte a-qua solo en ese sentido, no podía actuar de oficio respecto a este recurrente, por lo que su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que tal como lo expresa la Corte a-qua, el aspecto penal había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no podía condenar a los recurrentes, como lo hizo, al pago de las costas penales, por lo que procede acoger este pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.M.F.C., R.H.L. y F.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar y casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal sexto de la referida sentencia, sobre el pago de las costas penales; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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