Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución312
Número de sentencia312
Fecha30 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de J.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de J.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 00020 serie 46, prevenido; y M. de la Rosa, querellante, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 10 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría del juzgado a-quo, el 11 y 21 de diciembre de 1990, a requerimiento de M. de la Rosa y M. de J.A., respectivamente, quienes actúan a nombre y representación de sí mismos, en las que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre de 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley No. 2402; 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el prevenido M. de J.A. en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha siete (7) de noviembre de 1990, que copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara buena y válida la solicitud de aumento de pensión realizada por la señora M. de la Rosa, por estar de acuerdo al derecho en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; se revoca la sentencia anterior y en consecuencia se condena a una pensión alimentaría de RD$500.00 pesos mensuales; dos (2) de prisión a falta de cumplimiento de la misma quien es ejecutoria a partir de la sentencia' SEGUNDO: En cuanto al fondo modifica la recurrida sentencia en tal virtud fija el monto de la pensión alimenticia que deberá pagar el señor M. de J.A., en la suma de RD$300.00 (Trescientos Pesos) a la señora M. de la Rosa por la manutención de su hijo menor, procreado con el prevenido; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de M. de la Rosa, parte querellante:

Considerando, que la recurrente M. de la Rosa no ha expuesto cuáles son los agravios contra la sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero siendo una parte sui generis en este tipo de proceso, teniendo en cuenta el interés que ella representa, que es el de sus dos hijos menores, procede examinar el recurso;

Considerando, que para otorgar pensiones alimentarias, los jueces apoderados por una querella, deben ponderar las urgencias y perentorias necesidades de los menores, conciliándolas con la producción económica mensual del padre querellado, ya que resultaría frustratorio hacer concesiones cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los condenados;

Considerando, que en ese orden de ideas, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), estimó de manera soberana que M. de J.A., dada sus entradas económicas mensuales, sólo podía suministrarle a su hijo menor procreado por él con la recurrente, la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00) mensuales;

Considerando, que el dispositivo de la sentencia está sustentado por una motivación lógica y con base jurídica, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

En cuanto al recurso de M. de J.A., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria hasta tanto sea conocida su impugnación;

Considerando, que el recurrente fue condenado a Trescientos Pesos (RD$300.00) mensuales de pensión alimentaria a favor de su hijo menor y a dos (2) años de prisión correccional, ejecutoria en caso de incumplimiento; y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de la Rosa contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 10 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. de J.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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