Sentencia nº 389 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2006.

Número de resolución389
Número de sentencia389
Fecha22 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.F. (a) L.Y., compartes

Abogado(s): L.. J.M.G.G., R.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.F. (a) L.Y., haitiano, mayor de edad, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 2 del barrio V.H. de la ciudad de la Romana, R.A.P.B. (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero cédula de identidad y electoral No. 028-0052373-6, domiciliado y residente en la calle M.M. No. 29 de la ciudad de Higuey, L.R.C.C. (a) M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 028-0026647-1, domiciliado y residente en la calle Belén No. 8 de la ciudad de Higuey, procesados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.G.G., por sí y por el Lic. R.A.D., en la lectura de sus conclusiones en representación de R.A.P.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio del 2004, a requerimiento de R.A.P.B. (a) M. y L.R.C.C. (a) M., en representación de sí mismos, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio del 2004, a requerimiento de C.F. (a) L.Y., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 25 de julio del 2006, por los L.. J.M.G.G. y R.A.D., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I.d.P.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal c, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO. Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. P.R.C., abogado de los tribunales de la República, actuando y representación de la acusada Águeda de la Rosa (a) B., el 25 de junio del 2002; b) el 5 de julio del 2002, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General por ante esta Corte y; c) el 25 de junio del 2002, por el Lic. S.Á.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los co-acusados L.R.C. (a) M., R.A.P.B. (a) M. y C. florentino (a) L.Y., todos contra sentencia criminal No. 140/2002, del 24 de junio del 2002 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 5 de julio del 2002, por el Magistrado Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General por ante esta Corte, contra la sentencia precedentemente mencionada, en lo que respecta a la co-acusada Águeda de la Rosa (a) B., por haber establecido esta Corte que el mismo no le fue notificado de acuerdo como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia objeto de los presentes recursos; por consiguiente declara culpables a los nombrados Águeda de la Rosa (a) B., L.R.C.C. (a) M., R.A.P.B. (a) M. y C.F. (a) L.Y., de generales que constan en el expediente, del crimen de asociación de malhechores y tráfico de drogas narcóticas previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y, en consecuencia, condena a la imputada Águeda de la Rosa (a) B., a cumplir cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), L.R.C.C. (a) M., al cumplimiento de veinte (20) años de prisión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), R.A.P.B. (a) M., a cumplir veinte (20) años de prisión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), tal como lo señala el artículo 85 sobre reincidencia de la Ley 50-88 y al nombrado C.F. (a) L.Y., a cumplir quince (15) años de prisión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por no haberse establecido la reincidente en la materia que nos ocupa; CUARTO: Se condena a los co-acusados antes mencionados al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: Se ordena la deportación del imputado C.F. (a) L.Y., del territorio nacional, a su país de origen la República de Haití, cuando haya cumplido la pena impuesta, en virtud de lo establecido en el artículos 79 de la Ley 50-88; SEXTO: Se ordena el decomiso e incineración de la droga incautada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88 ";

En cuanto a los recursos de C.F. (a) L.Y. y L.R.C.C. (a) M., imputados:

Considerando, que los recurrentes C.F. (a) Y. y L.R.C.C. (a) M. no han invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero, como se trata del recurso de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

En cuanto al recurso de R.

Antonio Paulino Berroa (a) M., imputado:

Considerando, que el recurrente alega en su memorial, lo siguiente: "Violación al artículo 8, numeral II letra j de la Constitución de la República, (Derecho de defensa), fundamentado en que la Corte no otorgo plazo a los abogados designados de oficio para estudiar el expediente y así poder realizar una defensa ecuánime y apegada a los principios procesales y constitucionales; el dispositivo es una normativa discriminatoria respecto a las garantías procesales que debían observarse; que la sentencia analizada no presenta una exposición de los medios de prueba en los cuales la Corte a-qua basó su decisión, por lo que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien aplicada";

Considerando, que examinadas las actas de audiencias precedentes a la correspondiente al conocimiento del fondo del proceso, se advierte que el Dr. J.B.M. vertió sus calidades en todas las audiencias celebradas por ante la Corte a-qua en representación del imputado R.A.P.B., por lo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, su derecho de defensa no fue violentado puesto que tuvo la oportunidad de conocer las piezas del proceso y formular pedimentos en defensa del imputado, en consecuencia procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: "a) que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, así como de las declaraciones de los informantes y los mismos co-acusados, se ha podido establecer: 1) que el presente caso trata de una violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 2) que el hecho se produjo en la cárcel pública de la ciudad de la Altagracia; 3) que los imputados están conciente del hecho cometido; b) que los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas tuvieron la información de que Águeda de la Rosa (a) B., estaba comercializando sustancias controladas en la cárcel, y que la misma la introducía con el pretexto de que iba a visitar a su marido, el hoy también imputado R.A.P.B. (a) M.; c) que ciertamente al ser realizado un allanamiento a la mencionada imputada, le fueron ocupadas tres porciones de cocaína y una porción de marihuana, hecho que la misma no negó ante esta Corte, aunque alegó que eran de su marido y que la había recibido de un tal J.M., y así mismo declaró que su marido la había golpeado y por eso ella se vio en la obligación de recibir la droga; d) que así mismo se estableció que el co-acusado R., obligaba a su mujer a recibir e introducir la droga al penal, droga que una vez recibía se encargaba de distribuir conjuntamente con los co-acusados L.C. (a) R.M. y L.C.F. (a) L.Y., que aunque estos niegan su participación en los hechos ha quedado claramente establecida su responsabilidad en el presente caso ante este plenario; e) que de acuerdo con certificación del laboratorio de sustancias controladas de la Procuraduría General de la República del 15 de marzo del 2001, en el expediente seguido a los co-acusados, la evidencia obtenida de tres porciones envueltas en plástico y una porción de vegetal envuelta en plástico con un peso de 50.3 gramos la primera y la que sigue de 46.0 gramos, habiéndose establecido que la primera es cocaína y la segunda marihuana; f) que por lo antes dicho a quedado claramente evidenciado que los co-acusados Águeda de la Rosa (a) B., L.R.C.C. (a) M., R.A.P.B. (a) M., y C.F. (a) L.Y., son culpables de violar la Ley 50-88 en sus artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal c, 60 y 75 párrafo II, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el crimen de asociación de malhechores y tráfico de drogas narcóticas, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal c, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 con penas de cinco (5) a veinte (20) años de privación de libertad y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua a los procesados recurrentes C.F. (a) L.Y. a quince (15) años de reclusión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa y a R.A.P.B. (a) M. y L.R.C.C. (a) M., a veinte (20) años de prisión y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, actuó dentro de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por C.F. (a) L.Y., R.A.P.B. (a) M. y L.R.C.C. (a) M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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