Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia394
Fecha30 Noviembre 2005
Número de resolución394
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.A.C.

Abogado(s): L.. F.R.O.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 590176 seria 1ra., domiciliado y residente en la avenida N. de Ovando No. 486 del sector de C.R. de esta ciudad, contra la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el Lic. F.R.O.O. a nombre y representación de Y.A.C. interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de marzo del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Y.A.C.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de marzo de 1997 ocurrió un accidente cuando vehículo conducido por E.M.G.D., propiedad de O.J.G. de Limardo, del cual era beneficiario de la póliza Y.A.C., atropelló a F.A.M.R., causándole lesiones permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada en sus atribuciones correccionales la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 5 de agosto de 1999, cuyo dispositivo aparece inserto en el de la decisión hoy recurrida en casación; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.F., a nombre y representación de E.M.G.D., O.J.G. de Limardo, Y.A.C. y Seguros Pepín, en fecha trece (13) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en contra de la sentencia marcada con el número 797 de fecha cinco (5) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra del nombrado E.M.G.D., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 23 de junio del 1999, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado E.M.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 590176-1, domiciliado y residente en la calle N. de O.N. 488, C.R., D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de un vehículo, en perjuicio de F.A.M.R., lesión permanente, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, letra d; 65 y 102 letra a) inciso 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales causadas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor F.A.M.R., por intermedio del L.. E.A.R., en contra del prevenido E.M.G.D., de O.J.G. de Limardo y Y.A.C., en sus calidades de personas civilmente responsables, y la declaración de oponibilidad a la Cía. Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. IB-1731, causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores E.M.G.D., O.J.G. de L. y Y.A.C., en sus enunciadas calidades, al pago de: a) una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor F.A.M.R., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por él sufridos en el accidente que se trata; b) los intereses legales de la suma acordada, computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.A.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 051-806888, con vigencia desde el 14 de febrero de 1997, al 14 de febrero de 1998'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad de la ley, confirma en todas sus la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al prevenido E.M.G.D., al pago de las costas penales; CUARTO: Condena al prevenido E.M.G.D., al pago de las costas civiles ordenando en provecho del L.. E.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente Y.A.C. en su calidad de tercero civilmente demandado, propone como medio de casación lo siguiente: "1) Violación al derecho de defensa, falta de ponderación a la conducta de la víctima como la del conductor, falta de motivación, la sentencia no establece si fue leída en audiencia pública, citación irregular del imputado, la Corte no hizo una relación de los hechos y el derecho; 2) No motivó lo relativo a las indemnizaciones acordadas, no tipifica la falta, la suma es exagerada, violación al principio de legalidad de las pruebas, fotocopias sometidas y valoradas como pruebas esenciales; 3) La Corte obró de manera incorrecta al imponer indemnizaciones civiles en contra del beneficiario de la póliza Y.A.C.";

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos, se analiza únicamente lo relativo al tercer medio, por la solución que se le da al caso; en el cual, el recurrente Y.A.C., alega que la Corte a-qua obró incorrectamente al imponerle indemnizaciones civiles en su condición de beneficiario de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente;

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado que condenó al recurrente en su calidad de beneficiario de la póliza de seguros, incurrió en una incorrecta aplicación de la ley y en falta de base legal, pues a los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, una vez establecida la existencia de la póliza de seguros ésta se obliga a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado pero, la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor y el conductor del vehículo causante del daño, no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación y acoger el medio invocado sin necesidad de examinar los otros dos.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.A.C. contra la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de octubre de 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de la celebración parcial de un nuevo juicio que haga una nueva valoración de la prueba en su aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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