Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de resolución1
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.S.

Abogado(s): Dr. N.A.

Recurrido(s): S.M., S. A.

Abogado(s): Dr. J.C.O.L.. Laura Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de noviembre de 2003, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-00100783-3, domiciliado y residente en el Residencial Juana Saltitopa No. 32, sector V.L. de los Bajos de Haina, San Cristóbal;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. J.C.O., por sí y por la Licda. L.M., abogados del recurrido, U.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2004, suscrito por el Dr. N.A., abogado del recurrente, J.M.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2004, suscrito por la Dra. C.G. y la Licda. M.O., abogadas de la entidad recurrida, S.M., S.A.;

Vista: la sentencia dictada en fecha 8 de mayo del 2002 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 19 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y el Magistrado M.U.B.V., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.M.S. contra S.M., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo:

"Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates de la audiencia del día 27 de mayo del año 1997, solicitada por la parte demandada, por no aportarse documentos que influyen en el desenlace de la demanda; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada la empresa Sargeant Marine, S. A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: Condena a la empresa S.M., S.A., a pagarle al señor J.M. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente, tanto físico como morales, lo que deja imposibilitado para continuar haciendo sus labores normalmente; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. M.S.B. y M.A.. H.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia".

2) que contra la sentencia arriba indicada, S.M., S.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de junio de 1999, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Acoge por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la compañía S.M., S.A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, la Corte por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena al Sr. J.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. C.D.O. y J.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 8 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia No. 248 del 30 de junio de 1999 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

4) que como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 03 de noviembre del 2003, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SARGEANT MARINE, S.A., contra la sentencia número No. 5339 de fecha 23 de septiembre 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 5339 y, por vía de consecuencia, rechaza, en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M., contra SARGEANT MARINE, S.A., por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte intimada J.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la Dra. C.G. y la Licda. M.O.";

Considerando: que, procede en primer término analizar el medio de inadmisión propuesto por el Procurador General de la República fundado en la ausencia de los medios de casación, en violación al Artículo 5 de la Ley de Casación;

Considerando: que, sin hacer una enumeración precisa de sus medios, el recurrente desarrolló los alegatos que sustentan su recurso, lo que ameritan ponderación; por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, por improcedente y mal fundado;

Considerando: que en el desarrollo de sus alegatos, el recurrente, alega que: "en la apreciación de las pruebas hay errores, resultando de documentos auténticos, como lo es el certificado médico legal y las expuestas por las declaraciones de las partes ante el plenario; queriendo los honorables jueces no reconocerlo aunque tienen la obligación y el deber de hacerlo y respetarlo; toda vez que quien expide el certificado es el Dr. J.J.P., neurocirujano de consabido reconocimiento científico-médico en el área".

Considerando: que, la Corte de envío consignó en la sentencia ahora impugnada que:

"la parte intimada alega en su demanda la lesión que sufrió, en la columna fue producto de un accidente de trabajo que ocurrió cuando laboraba como empleado de la S.M., S.A., sin estar asegurado, conforme establece la ley; que el señor J.M. no ha probado que sufriera ningún accidente, por ningún medio de prueba puesto a su alcance, ni escrito ni testifical, tratando de probar los hechos mediante su comparecencia personal, y en sus declaraciones señaló que mientras cargaba un guinche sucedió el accidente; que los empleadores son los responsables directo y personal de los beneficios de asistencia de que son acreedores los empleados cuando los últimos sufren un accidente de trabajo sin estar asegurado; que esas indemnizaciones pueden ser acordadas cuando se pruebe el accidente, lo que no ha sucedido en el caso";

Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte de envío pudo comprobar que el actual recurrente, J.M.S. sufrió una lesión en la columna, producto de un accidente de trabajo, razón por la cual demandó a S.M., S.A.;

Considerando: que, contrario a lo que alegado, la Corte a-qua analizó los documentos sometidos a su consideración, entre los cuales se encontraba los certificados médicos a los que se refiere el recurrente;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los certificados médicos depositados por el reclamante se limitan a consignar el estado físico del paciente, diagnosticado previamente por el médico actuante; que, no prueban fehacientemente la ocurrencia del accidente de trabajo, elemento necesario para establecer el hecho generador del daño cuya reparación reclama el recurrente;

Considerando: que, a falta de prueba de este elemento, el tribunal de envío se encontraba en la imposibilidad de acoger las pretensiones del demandante original; por lo que, al revocar la decisión apelada y rechazar la demanda original, la Corte de envío actuó en estricto apego a la ley;

Considerando: que la sentencia recurrida contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 3 de noviembre de 2003, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO

Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. C.G. y la Licda. M.O., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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